Documento: Michelote sobrino de Cazeneuve Coullon

Transcripción completa:

Muy alto <e muy poderoso príncipe>  asý nuestro muy caro e muy amado primo.

Nos, don Fernando e donna Ysabel, por esa misma gracia rey e reyna de Castilla, de León, de Aragón, de Siçilia, etc. A vos enbiamos muchos saludas como aquel que mucho amamos e preçentamos, e para quien querríamos que Dios diese toda vida y salud e houtra cuanta vos mismo deseades.

Fazemos vos saber que Pedro Alday, vecino de la villa de Lequetio, que es en el nuestro condado e sennorío de Vizcaya, nos fizo relaçión por su petiçión que en el nuestro Consejo presentó, diziendo que en el anno pasado de ochenta e siete, yendo una nao suya de dozientos toneles, poco más o menos, llamada Santa Ana, de que diz que era maestre Juan Ivanes de [Mendija], cargada de alumbres para un flor que es en suso, vuestro reino de Françia, [con su dicha] descarga, e diz que, entrando en el surgidero del puerto de una flor que se llama Villarvilla, e queriendo tomar puerto e echar sus anclas, diz que Michelote, sobrino de [Anagildo] Colón, vuestro vasallo e súdito que estava de armada en el dicho surgidero con una nao de armada, diz que, [de fecho] e syn causa alguna justa que toviese, con propósito dél tomar e robar la dicha su nao con sus aparejos e mercadorías, diz que le fizo tirar e tiró a muchas lombardadas e tiros de pólvora, e que la puso en tan gran estrecho que no pudo echar el ancla; e como en aquel surgidero diz que es gran corriente e con gran danno que reçibía de las lombardas, diz que ovo de perder el surgidero e salió dél, e que ovo de topar en tierra; e la dicha su nao se abrió e perdió, e se anegó con todos los sus aparejos//1v e con la hazienda de dicho su maestre e de sus marineros; que se perdieron e robaron la mayor parte de las mercaderías que en ella ivan, la qual dicha su nao, con sus aparejos e bienes de maestre e de los marineros, diz que podía valer, a justa e comunal estimaçión, fasta en total de dos mil e quinientas coronas de oro, poco más o menos, las quales diz que son e de derecho obligados a le dar e pagar, e tomar al dicho Michelote e los mismos armadores que con él estavan que fizieron el dicho danno por donde la dicha su nao se perdió; e diz que non enbargante el dicho su [caso],  so  dixo e [querelló] a vos por una petición. Diz que no le quisistes oyr ni mandar fazer complimiento de justiçia, e lo que perdió diz que los mismos armadores que fizieron el dicho danno le amenazaron que, sy más [sobre] ellos se querellase, le matarían, e que le poseyó temores muy justos e bastantes [para açer] qualquier consiente valor, de manera que asý se ovo de venirse negado de justicia el dicho su maestre e sus marineros pobres, e pidiendo por Dios porque no les avía quedado cosa alguna de lo que tenía.

Supliconos e pidionos por merçed çerca dello le proveyésemos de remediar con justicia, de manera que oviese la dicha su nao con todo lo que en ella estava o le fuese pagada la dicha estimaçión. Por ende, muy ylustre e muy caro e muy amado primo, afetuosamente vos rogamos[que, guar]dando  la hermandad, paz e concordia que son entre nos en estos nuestros reynos e los vuestros, porque lo susodicho fue fecho por vuestros súbditos e naturales, teniendo la dicha nao e mercadores so el seguro que entre vos e nos está asegurado, mandades tornar e restituir a dicho Pedro de Alday, o al que su poder oviere, la dicha nao que asy diz que le fue tomada por los dichos vuestros súbditos e naturales, con todas las mercaderías que en ella estavan, o le fagades dar e pagar  por todo ello en las dichas dos mil e quinientas coronas de oro de su estimación, con más todas las costas e dannos e cargos en los que sean a causa dello se le [an rezarcir] e rezarçiere//2r fasta lo aver e cobrar todo, mandándole administrar sin dilaçión alguna sobre ello entero complimiento de justiçia, como nos la mandaríamos fazer a los dichos vuestros súbditos e naturales que, en semajante, nos requeriese; lo qual asý, faziendonos vos, lo mucho agradeçeríamos, e de otra manera, sy asý no lo mandásedes fazer, paresçería que es le denegada por vos la justiçia e nos, onestamente, no podríamos escusar de mandar [proveer] como el dicho Pedro Alday ayase e cobrase lo suso e non quedase asý damnificado.

Muy ylustre rey, nuestro muy caro e muy amado primo, nuestro señor todos tiempos en su espeçial guarda a vos aya.

De la muy noble çibdad de Burgos, a veyntinueve días de mayo anno de mil quatroçientos e ochenta e nueve annos.

El condestable de Castilla, el condestable de Castilla (sic), conde de Haro, por virtud de los poderes del rey e de la reyna, nuestros señores, tiene, la mandó dar.

Yo, Juan Sánchez de Çehinos, escribano de Cámara de sus altezas, la fiz escrivir por su mandado con acuerdo de los del su Consejo.

michelote_colon

Privilegio de los Reyes Católicos, confirmación de las capitulaciones, 1492

Privilegio de los Reyes Católicos …

… en el que confirman las capitulaciones concertadas con Cristóbal Colón en Santa Fe el 17 de abril de 1492.

Traslado realizado sobre los originales de Colón, en Sevilla, el 15 de marzo de 1498, incluido en el Libro de los Privilegios de Veragua de Cristóbal Colón.

Archivo General de Indias. Patronato,295, N.98, folios 8 recto – 10 verso

[8 recto]

En el nonbre de la Sancta Trenidad y eterna unidad, Padre e Fijo Espíritu Sancto tres personas realmente distintas en una esençia divina, que bive e reyna por sienpre sin fin, e de la bien aventurada virgen gloriosa Sancta María, nuestra Señora, su madre, a quien nos tenemos por señora e por abogada en todos los nuestros fechos, e a honrra e reverençia suya, e del bien aventurado apóstol Señor Santiago, luz e espejo de las Españas, patrón e guiador de los reyes de Castilla e de León, e así mismo a onor y reverençia de todos los otros sanctos e sanctas de la Corte Celestial. Porque, aunque segúnd natura non puede el ome conplidamente conosçer qué cosa es Dios, por el mayor conosçimiento que del mundo puede aver, puédelo conoçer, viendo e contenplando sus maravillosas obras e fechos que fizo e faze de cada día, pues que todas las obras por su poder son fechas e por su saber governadas e por su bondad mantenidas, y así el ome puede entender que Dios es comienço e medio e fín de todas las cosas; e que en él se ençierran [8 verso] y él mantiene a cada uno en aquel estado que las ordenó, y todas le han menester y él non ha menester a ellas, y él las puede mudar cada que quisiere segund su voluntad, y non puede caber en él que se mude nin se canbie en alguna manera; él es dicho rey sobre todos los reyes, porque de él han ellos nonbre y por él reynan y él los govierna y mantiene; los quales son vicarios cada uno en su reyno puesto por él sobre las gentes para los mantener en justiçia y en virtud tenporalmente; lo qual se muestra conplidamente en dos maneras: la una de ellas es espiritual segúnd lo mostraron los profetas y los sanctos, a quien dio nuestro Señor graçia de saber todas las cosas çiertamente e las fazer entender; la otra manera es segund natura, así como lo mostraron los omes sabios que fueron conozçedores de las cosas naturalmente, ca los sanctos dixeron que el Rey es puesto en la tierra en el lugar de Dios para conplir la justiçia e dar a cada uno su derecho y por ende lo llamaron coraçon y alma del pueblo, y asi como el alma está en el coraçón del ome, e por él vive el cuerpo y se mantiene, así en el Rey está la justiçia, que es vida y mantenimiento del pueblo de su señorío; y así como el coraçón es uno, e por él reçiben todos los otros mienbros unidad para ser un cuerpo, bien así todos los del Reyno, maguer sean muchos, son uno; porque el Rey deve ser y es uno, y por eso deven ser todos unos con él para lo seguir y ayudar en las cosas que ha de hazer; y naturalmente dixeron los sabios que los reyes son cabeça del Reyno, porque como de la cabeça naçen los sentidos porque se mandan todos los mienbros del cuerpo, bien así por el mandamiento que naçe del Rey, que es señor y cabeça de todos los del Reyno, se deve mandar y guiar y lo obedesçer; y tan grande es dicho del poder de los Reyes que todas las leyes y los derechos tiénenlo so su poderío, porque aquel no lo han de los omes mas de Dios, cuyo lugar tiene en las cosas tenporales; al qual entre las otras cosas prinçipalmente perteneçe amar e honrrar e guardar sus pueblos, y entre los otros señaladamente, deve tomar e honrrar a los que lo meresçen por serviçios que les aya fecho; y por ende el Rey o el Prínçipe, entre los otros poderes que ha, non tan solamente puede, mas deve fazer graçias a los que las meresçen por serviçios que le ayan fecho y por bondad que falle en ellos. Y porque entre las otras virtudes anexas a los Reyes, segund dixeron los sabios, es la justiçia , la qual es virtud e verdad de las cosas, por la qual mejor e más endereçadamente se mantiene el mundo, y es así como fuente donde manan todos los derechos, e dura por sienpre en las voluntades de los omes justos e nunca desfalleçe, e da e reparte a cada uno ygualmente su derecho, e conprehende en sí todas las virtudes prinçipales, y naçe de ellas muy grande utilidad, porque haze bivir cuerdamente y en paz a cada uno segund su estado, sin culpa e sin yerro, e los buenos se hazen por ella mejores, reçibiendo galardones por los bienes que fizieron, e los otros por ella se endereçan e emiendan. La qual justiçia tiene en sí dos partes prinçipales: la una [9 recto] es comutativa, que es entre un ome e otro; la otra es distributiva, en la qual consisten los galardones e remuneraçiones de los buenos e virtuosos trabajos e serviçios que los omes fazen a los Reyes e Prínçipes y a la cosa pública de sus reynos; y porque, segund dizen las leyes, dar galardón a los que bien e lealmente sirven es cosa que conviene mucho a todos los omes, mayormente a los Reyes e Prínçipes e Grandes Señores que tienen poder de lo hazer; e a ellos es cosa propia honrrar e sublimar a aquellos que bíen e lealmente les sirven, e sus virtudes e serviçios lo mereçen en galardonar los buenos fechos, los Reyes que lo fazen muestran ser conosçedores de la virtud, e otrosí, justiçieros; ca la justiçia no es tan solamente en escarmentar los malos, más aun es galardonar los buenos; e demás de esto naçe de ella otra muy grande utilidad, porque da voluntad a los buenos para ser más virtuosos e a los malos para emendarse, e quando así no se faze podría acaeçer por contrario. E porque entre los otros galardones e remuneraçiones que los Reyes pueden fazer a los que bien e lealmente les sirven, es honrrarlos e sublimarlos entre los otros de su linage, e los ennobleçer e decorar e honrrar, e les fazer otros muchos bienes e graçias e merçedes; por ende, considerando e acatando todo lo susodicho, queremos que sepan por esta nuestra carta de previlegio, o por su traslado signado de escrivano público, todos los que agora son e serán de aquí adelante como Nos don Fernando e doña Ysabel, por la graçia de Dios, Rey e Reyna de Castilla, de León, de Aragón, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Córdova, de Córçega, de Murçia, de Iahén, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar e de las Yslas de Canaria, Conde e Condesa de Barçelona, Señores de Viscaya e de Molina, Duques de Athenas e de Neopatria, Condes de Rosellón e de Çerdania, Marqueses de Oristán e de Goçiano: vimos unos capítulos firmados de nuestros nonbres e sellados con nuestro sello, fechos en esta guisa:

 

Las cosas suplicadas e que vuestras Altezas dan e otorgan a don Christóval Colón en alguna satisfaçión de lo que ha descubierto en las mares oçéanas e del viage que agora, con la ayuda de Dios, ha de fazer por ellas en serviçio de Vuestras Altezas, son las que se siguen:

[Margen] Aquí

 

Primeramente, que Vuestras Altezas, como Señores que son de las dichas mares oçéanas, fazen dende agora al dicho don Christóval Colón su almirante en todas aquellas yslas e tierras firmes que por su mano e yndustria se descubrirán o ganarán en las dichas mares oçéanas para durante su vida, y, después de él muerto, a sus herederos e subçesores de uno en otro, perpetuamente, con todas aquellas preheminençias e perrogativas pertenesçientes al tal ofiçio e segund que don Alonso Enrríques vuestro [sic] almirante mayor de Castilla e los otros predeçesores en el dicho ofiçio lo tenían en sus distritos. Plaze a Sus Altezas: Iohan de Coloma.

[Margen]:

Empieça la capitulaçión.

Capítulo en que le haçe almirante de todo lo que se descubriere en el mar oçéano.

[9 verso] Otrosy, que Vuestras Altezas fazen al dicho don Christóval su visorrey e governador general en todas las dichas yslas e tierras firmes e yslas que, como dicho es, él descubriere o ganare en las dichas mares; e que para el regimiento de cada una e qualquier de ellas faga eleçión de tres personas para cada ofiçio; e que Vuestras Altezas tomen e escojan uno, el que más fuere su serviçio, e así serán mejor regidas las tierras que Nuestro Señor le dexará fallar e ganar a serviçio de Vuestras Altezas. Plaze a Sus Altezas: Iohan de Coloma.

[Margen]:

Que sea visorey y governador general Yten, que todas e qualesquier mercadurías, siquier sean perlas, piedras presçiosas, oro, plata, espeçiería y otras qualesquier cosas y mercadurías de qualquier especie, nonbre e manera que sean, que se conpraren, trocaren, fallaren, ganaren e ovieren dentro de los límites del dicho almirantadgo, que dende agora Vuestras Altezas fazen merçed al dicho don Christóval y quieren que aya e lleve para sí la dezena parte de todo ello, quitadas las costas todas que se fizieren en ello por manera que, de lo que quedare linpio e libre, aya e tome la déçima parte para si mismo e faga de ella a su voluntad, quedando las otras nueve partes para Vuestras Altezas. Plaze a Sus Altezas: Iohan de Coloma.

[Margen]:

Que de todas las mercadurías que se compraren o se ganaren tenga la déçima parte quitadas las costas.

Otrosy, que, si a cabsa de las mercadurías que él traerá de las dichas yslas e tierras que, así como dicho es, se ganaren e descubrieren, o de las que en troque de aquellas se tomaren acá de otros mercadores, naçiere pleito alguno en el lugar donde el dicho comerçio e trato se terná e fará, que si por la preheminençia de su ofiçio de almirante le perteneçerá conosçer de tal pleito, plega a Vuestras Altezas que él o su teniente e no otro juez conosca del tal pleito, e así lo provean dende agora. Plaze a sus Altezas, si pertenesçe al dicho ofiçio de Almirante segund que lo tenía el almirante don Alonso Enríquez y los otros sus anteçesores en sus distriptos, e seyendo justo: Juan de Coloma.

[Margen]:

Que conosca de todos los pleitos de mercaderes él solamente.

Yten, que en todos los navíos que se armaren para el dicho trato e negoçiaçión, cada e quando e quantas vezes se armaren, que pueda el dicho don Christóval Colón, si quisiere, contribuyr e pagar la ochena parte de todo lo que se gastare en el armazón; e que tanbién aya e lieve del provecho la ochena parte de lo que resultare de la tal armada. Plaze a Sus Altezas: Iohan de Coloma.

[Margen]:

Que si quisiere tener parte en la armaçón de los navíos, la tenga para la ganançia.

Son otorgados e despachados con las respuestas de Vuestras Altezas en fin de cada un capítulo, en la villa de Santa Fee de la Vega de Granada, a diez e siete días de abril del año del nasçimiento de Nuestro Salvador Ihesuchristo de mil e quatroçientos e noventa e dos años.Yo, el Rey. Yo, la Reyna. Por mandado del Rey e de la Reyna: Iohan de Coloma. Registrada: Talcena [sic].

[Margen]:

Secretario Juan de Coloma

17 de abril 1492

E agora, por quanto vos el dicho don Christóval Colón, nuestro almirante de la mar Oçéano e nuestro visorrey e governador de la tierra firme e yslas, nos [10 recto] suplicastes e pedistes por merçed que porque mejor e más conplidamente vos fuese guardada la dicha carta de merçed a vos e a vuestros fijos e desçendientes, que vos la confirmásemos e aprovásemos e vos mandásemos dar nuestra carta de previlegio de ella o como nuestra merçed fuese; e nos, acatando lo susodicho e los muchos e buenos e leales e grandes e continuos serviçios que vos el dicho don Christóval Colón, nuestro almirante e visorrey e governador de las yslas e tierra firme descubiertas e por descobrir en el Mar Oçéano en la parte de las Yndias, nos avedes fecho e esperamos que nos fareys, espeçialmente en descobrir e traer a nuestro poder e so nuestro señorío a las dichas yslas e tierra firme, mayormente porque esperamos que, con ayuda de Dios nuestro Señor, redundará en mucho serviçio suyo e honrra nuestra, e pro e utilidad de nuestros reynos e señoríos [entre renglones] porque esperamos con ayuda de Dios que los pobladores yndios de las dichas Yndias se converterán a nuestra Sancta Fee Católica, tovímoslo por bien. E por esta dicha nuestra carta de previlegio o por el dicho su traslado signado como dicho es, de nuestro propio motivo e çierta çiençia e poderío real absoluto de que en esta parte queremos usar, e usamos, confirmamos e aprovamos para agora e para sienpre jamás a vos el dicho don Christóval Colón e a los dichos vuestros fijos, nietos e desçendientes de vos e de ellos, e a vuestros herederos la sobredicha nuestra carta suso encorporada, e la merçed en ella contenida; e queremos e mandamos e es nuestra merçed e voluntad que vos vala e sea guardada a vos e a vuestros fijos e deçendientes agora e de aquí adelante ynviolablemente para agora e para sienpre jamás en todo e por todo bien e conplidamente, segund e por la forma e manera que en ella se contiene; y si neçesario es, agora de nuevo vos fazemos la dicha merçed, e defendemos firmemente que ninguna ni algunas personas non sean osadas de vos yr nin venir contra ella ni contra parte de ella, por vos la quebrantar nin menguar en tienpo alguno nin por alguna manera; sobre lo qual mandamos al Prínçipe don Iohan, nuestro muy caro e muy amado fijo, e a los ynfantes, duques, perlados, marqueses, condes, ricosomes, maestres de las Órdenes, priores, comendadores e subcomendadores, e a los del nuestro Consejo oydores de la nuestra Abdiençia, alcaldes, alguaçiles, e otras justiçias qualesquier de nuestra Casa e Corte, e Chancillería, e alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas, e a todos los conçejos, asistentes, corregidores, alcaldes, alguaziles, merinos, prevostes, e otras justiçias de todas las çibdades e villas e lugares de los nuestros Reynos e Señoríos, e a cada uno de ellos, que vos guarden e fagan guardar esta dicha nuestra carta de previlegio e confirmaçión, e la carta de merçed en ella contenida; e contra el thenor e forma de ella non vos vayan nin pasen, nin consientan yr nin pasar en tienpo alguno nin por alguna manera, so las penas en ella contenidas; de lo qual vos mandamos dar esta dicha nuestra carta de previlegio e confirmaçión escripta en pargamino de cuero, e firmada de nuestros nonbres, e sellada con nuestro sello de plomo pendiente en filos de seda a colores; la qual mandamos al nuestro chançiller mayordomo e notario e a los otros [10 verso] ofiçiales que están a la tabla de los nuestros sellos, que sellen e libren e pasen; lo qual todo que dicho es en los dichos capítulos suso encorporados y en esta nuestra confirmaçión contenidos queremos y es nuestra merçed y voluntad que se guarde y cunpla así segund que en ellos se contiene; e los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de diez mill maravedís para la nuestra cámara a cada uno que lo contrario fiziere. E demás, mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare, que vos enplaze que parescades ante Nos en la nuestra Corte, doquier que Nos seamos, del día que vos enplazare fasta quinze días primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano público, que para esto fuere llamado, que de ende al que ge la mostrare testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en cómo se cunple nuestro mandado. Dada en la çibdad de Burgos a veynte e tres del mes de abril, año del nasçimiento de nuestro Señor Ihesuchristo de mill e quatroçientos e noventa e syete años. Yo, el Rey. Yo, la Reyna. Yo, Fernand Álvares de Toledo, secretario del Rey e de la Reyna, nuestros Señores, la fis escrevir por su mandado. Antonius, doctor / Registrada doctor. Rodericus, doctor. Antonius, doctor. Fernand Alvares. Iohan Velázquez. E en las espaldas de la dicha carta de previlegio estava escripto lo siguiente: sin chançillería e sin derechos por mandado de sus Altesas.

[Margen inicio folio 10 recto]:

Privilegio de todo lo capitulado.

Relación y tipos de firmas, Cristóbal Colón

Se observa en los documentos donde aparece su firma autógrafa, que cuando la carta es destinada a personas de poca confianza, o personas que claramente fueron contrarias o enemigas de sus intereses y de su persona, firmaba “El almirante”. En este grupo aparecen en los escritos dirigidos a Luis Santangel, D. Juan de Fonseca y Francisco Roldán, después de 1500 cuando cambia “El Almirante” por “Xpo FERENES”, utilizará la misma forma escueta en tres cartas de libramientos de pago por servicios prestados a favor de Rodrigo Vizcaino, Francisco Niño, y Diego Salcedo, libramientos que su receptor y cumplidor forzoso del pago, le era contrario.

Por el contrario, las cartas destinadas a sus personas de confianza como, los reyes, fray Gaspar Gorricio, su hijo Diego, Miguel Ballester y Nicoló Oderigo, Colón firmaba con su forma completa reivindicativa de su misión mesiánica y de sus derechos sobre la empresa de las indias. Pero aquí también hacia diferenciaciones, en aquellas cartas que su destinatario último eran los reyes, Gaspar Gorricio, Oderigo o su hijo Diego, incluía al final de “Xpo FERENS” un punto (.), un punto y una barra (./), o un punto y dos barras (.//).

Será muy difícil descifrar el significado de estos signos, todo parece apuntar a un código secreto que estas personas conocían; puede que su finalidad sea la de demostrar la titularidad de la firma y su contenido, el grado de confidencialidad o a quien deberían redestinarla.

Cuando la firma con sus siglas, puntos, vírgulas y enunciado Xpo FERENS, aparece en cartas anteriores a 1500, serán falsas o apócrifas, como también, cuando los puntos sobre las “S” faltan, o aparecen en las siglas X,M, e Y, también hay que considerar  la autenticidad falsa o apócrifa. Es el caso de la carta a Rodrigo Escobedo de 1493 y de la Ordenanza de Colón de febrero de 1493.

Relación y tipos de firmas:

Apócrifo.- Carta a Rodrigo de Escobedo. La Española, 4 de enero de 1493.

.S.

.S.  A  .S.

X    M   Y

Xpo FERENS

No autógrafo ¿?.- Carta a Luis Santángel. 15 de febrero de 1493

El Almirante

Apócrifo.- Ordenanza a Colón. Cádiz, 20 de febrero de 1493

.S.

.S.  A  .S.

X    M   Y

Xpo FERENS

Firma autógrafa.- Memorial a Antonio de Torres, para entregarla a los Reyes. Isabela a 30 de enero de 1494.

.S.

.S.  A  .S.

X    M   Y

El Almirante

No autógrafo.- Instrucción a Mosén Pedro Margarite. A 9 de abril de 1494

El Almirante

No autógrafo.- Carta a D. Juan de Fonseca. Obispo de Badajoz. Sin fecha.

El Almirante

No autógrafo.- Deuda con Centurión. A 17 de febrero de 1498.

El Almirante

Apócrifo.- Institución de Mayorazgo. A 22 de febrero de 1498.

Sin firma

Autógrafo.- Carta a don Diego Colón. Sevilla, 29 de abril de 1498.

.S.

.S.  A  .S.

X    M   Y

El Almirante

No autógrafo.- Carta a fray Gaspar Gorricio. Sanlucar de Barrameda, 12 de mayo de 1498.

.S.

.S.  A  .S.

X    M   Y

El Almirante

Autógrafo.- Carta a fray Gaspar Gorricio. Sanlucar de Barrameda, 28 de mayo de 1498.

.S.

.S.  A  .S.

X    M   Y

El Almirante

No autógrafo.- Salvoconducto a Francisco Roldán. Santo Domingo, 26 de octubre de 1498.

El Almirante

Autógrafo.- Relación de gente en el primer viaje. A 26 de noviembre de 1498.

Jhesus cum Maria sit nobis in via

No autógrafo.- Carta a Miguel Ballester. La Concepción, 21 de mayo de 1499.

Jhesus cum Maria sit nobis in via

.S.

.S.  A  .S.

X    M   Y

El Almirante

No autógrafo.- Provisión a Pedro de Salcedo. Santo Domingo, 3 de agosto de 1499

.S.

.S.  A  .S.

X    M   Y

VIRREY

Autógrafo.- Carta a fray Gaspar Gorricio. Granada, 26 de enero de 1501.

.S.

.S.  A  .S.

X    M   Y

El Almirante

Autógrafo.- Probablemente a Gaspar Gorricio. Granada, 24 de mayo de 1501.

Autógrafo.- Probablemente a Gaspar Gorricio. Granada, 9 de junio de 1501.

Autógrafo.- Probablemente a Gaspar Gorricio. Granada, 13 de septiembre de 1501.

Autógrafo.- Probablemente a Gaspar Gorricio. Sin fecha.

.S.

.S.  A  .S.

X    M   Y

El Almirante

Autógrafo.- Conocimiento de cien castellanos de oro a Alonso de Morales. A 22 de octubre de 1501.

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.S.  A  .S.

X    M   Y

El Almirante

Autógrafo.- Memorial a los Reyes, sobre la población de las Indias. ¿? Agosto

.S.

.S.  A  .S.

X    M   Y

Xpo FERENS./

Autógrafo.- Memorial a los Reyes. Fecha aproximada 1502.

.S.

.S.  A  .S.

X    M   Y

:Xpo FERENS./

Autógrafo.- Carta a los reyes. Granada, 6 de febrero de 1502.

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.S.  A  .S.

X    M   Y

:Xpo FERENS.

Autógrafo.- Carta a Nicoló Odérigo. Sevilla, 21 de marzo de 1502.

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.S.  A  .S.

X    M   Y

Xpo FERENS

¿?.- Carta a la banca de Sanjorge. Sevilla, 2 de abril de 1502.

.S.

.S.  A  .S.

X    M   Y

Xpo FERENS

Autógrafo.- Carta a fray Gaspar Gorricio. Sanlucar de Barrameda, 4 de abril de 1502.

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.S.  A  .S.

X    M   Y

Xpo FERENS.

Autógrafo.- Carta a fray Gaspar Gorricio. Gran Canaria, 20-25 mayo de 1502.

.S.

.S.  A  .S.

X    M   Y

Xpo FERENS./

Autógrafo.- Carta a fray Gaspar Gorricio. Jamaica, 7 de julio de 1503.

.S.

.S.  A  .S.

X    M   Y

:Xpo FERENS.//

Firma autógrafa.- Libramiento a favor de Diego Rodríguez. A 7 de septiembre de 1504.

Xpo FERENS

Firma autógrafa.- Libramiento a favor de Rodrigo Vizcaino y Francisco Niño. A 8 de septiembre de 1504.

Xpo FERENS

Firma autógrafa.- Libramiento a favor de Diego Salcedo. A 9 de septiembre de 1504.

Xpo FERENS

Autógrafo.- Cartas a Diego Colón.

Sevilla, 21 de noviembre de 1504.

Sevilla, 28 de noviembre de 1504.

Sevilla, 1 de diciembre de 1504.

Sevilla, 3 de diciembre de 1504.

.S.

.S.  A  .S.

X    M   Y

Xpo FERENS.

Autógrafo.- Carta a Nicoló Oderigo. Sevilla, a 27 de diciembre de 1504.

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.S.  A  .S.

X    M   Y

Xpo FERENS./

 Autógrafo.- Carta a Juan Luis de Mayo. Sevilla, 27 de diciembre de 1504.

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.S.  A  .S.

X    M   Y

Xpo FERENS

Autógrafo.- Carta a Diego Colón. Sevilla, 29 diciembre de 1504.

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.S.  A  .S.

X    M   Y

Xpo FERENS.

Autógrafo.- Carta a Diego Colón. A 28 de enero de 1505.

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.S.  A  .S.

X    M   Y

Xpo FERENS./

Autógrafo.- Carta a Diego Colón. Sevilla, 5 de febrero de 1505.

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X    M   Y

Xpo FERENS

Firma autógrafa.- Carta a Diego Colón. A 25 de febrero de 1505.

.S.

.S.  A  .S.

X    M   Y

Xpo FERENS.//

 

El Memorial de la Mejorada

Siglo XV > 1490-1499 > 1497

Cosa es de durable amor y larga amistad, cuando en el contrabto o asiento que entre partes se hase van muy declaradas las rasones e cabsas que les movió a tomar tal asiento, porque los tales contrabtos son cabsa que si sobre lo mesmo en algund tiempo naçen debates, ligeramente se atajan e se da a cada uno su justiçia.

El año de 1492, los muy altos e poderosos prínçipes el Rey e la Reina de Castilla e de Aragón, etc., enbiaron al su Almirante a tentar y descobrir las Indias, islas y tierras firmes del fin de Oriente, navegando de España al Poniente por el mar Oçéano, el cual camino jamás nadie navegó. El cual dicho Almirante, en breve tiempo, pasó a las dichas islas y tierras firmes de India y navegó por ellas grandes días y mucho número de leguas; y después, bolviendo a España a los dichos Rey y Reina con su vitoria, vino forçado de muy grave tormenta al puerto de la cibdad de Lisboa, adonde estava el serenísimo Rey Don Juan de Portugal.

El cual, después de sabido de tan señalado viage y la admiraçión d’él y de tantas islas y tierras y pueblos y riquesas de oro y espeçias y otras infinitas cosas de valor de que se avía notiçia, se movió con mucha priesa a enbiar una armada suya a esas islas y tierras firmes. La cual navigaçión y trato y manera de las gentes de aquellas tierras, con grand diligençia procuró de saber, por formas y artes, de los pilotos y marineros y gentes que venían con el dicho Almirante, a los cuales hiso merçedes y dádivas de dineros, y allende d’esto mandó sacar dos marineros portugueses que venían con el dicho Almirante, para que fuesen pilotos de la dicha armada y la levasen por ese mesmo camino a las dichas islas y tierras firmes, y le informasen más enteramente de todo.

Partió el dicho Almirante del dicho puerto de Lisboa y vino a Sevilla y dende a la cibdad de Barçelona, adonde a la sazón estavan los sobredichos Rey e Reina de Castilla e Aragón, y fecha relaçión a Sus Altesas de su viage y de todo lo que en él le avía acontesçido y ellos ya por otra parte avían sabido cómo el dicho Rey de Portugal tenía destinado y presto la dicha su armada para ir a las dichas islas e tierras firmes, sobre lo cual luego le escrivieron y enbiaron mensagero propio, rogándole que no mandase faser el dicho viage a la dicha su armada ni a otras naos para las dichas Indias y tierras firmes, a descobrir ni tratar en ellas, porque eran suyas propias e tenían d’ellas donaçión del Santo Padre así de las descubiertas como de todas las otras islas y tierras firmes que estuviesen por descobrir a la parte del Poniente, desde una raya o línea que Su Santidad avía mandado señalar al Poniente, desde las islas de Cabo Verde y aquellas de los Açores cient leguas, la cual pasa del polo Artico al polo Antártico; por manera que les avía donado e conçedido todas las islas y tierras firmes, descubiertas y por descubrir, que sean allende de la dicha raya al Poniente, fasta adonde tuviese posesión a la sasón y tiempo del año de 1493 prínçipe cristiano, con todas las cibdades e billas e logares que en ellas son.

El Rey de Portugal, sabido esto, enbió mensageros a los sobredichos Rey e Reina disiendo qu’él tenía las islas de los Açores y aquellas del Cabo Verde y otras en el dicho mar Océano, v que sus naos navegavan y descobrían en él, que avía seido agraviado qu’el Santo Padre le oviese ansí ençerrado, que no pudiese él enbiar allende de las dichas cient leguas al Poniente a navegar y descobrir.

Los serenísimos Rey e Reina de Castilla e de Aragón, etc., respondieron qu’el serenísimo Rey de Portogal ni sus naos no avían jamás navegado allende de las dichas islas de los Açores y Cabo Verde cient leguas, ni tenía allí islas ni tierras ni posesión alguna, e que a ellos el Summo Pontífice les avía donado e conçedido todas las islas e tierras firmes, descobiertas e por descobrir al Poniente desde la dicha raya o línea navegando hasia India o fasia cualquiera otra parte que sea, fasta adonde tuviese posesión de tierra otro prínçipe cristiano al dicho tiempo; y que así como todo gelo avía donado, que así ya todo lo tenían por suyo y que entendían de lo descobrir por divulgar en todas las islas y tierras firmes de aquellas partes el nombre de Nuestro Salvador, y procurar de animar y traer la gente de todas ellas al santo bautismo, segund se avía començado, y que entendían de gastar en esto todo lo que fuese menester y no estimar ni dudar peligro alguno que ya en ello pudiese ocurrir, pues el mayor era pasado; pero que si tan enterradas quedavan las dichas islas, que sus navíos no tenían dónde ir a descobrir, como desían, que por contemplaçión del amor y debdo tan çercano que Sus Altezas tenían con el dicho señor Rey de Portugal, que les plasía de les dar y que fuese suyo las islas y tierras que fuesen de la parte de Lebante, desde una raya que mandaron marcar al Poniente, adelante de la otra raya sobredicha, dosientas y setenta leguas, la cual pasa de Setentrión en Abstro de polo a polo; y que a los sobredichos Rey e Reina les quedarían todas las islas y tierras firmes descubiertas e por descobrir que son de la parte del Poniente, fasta donde avía o oviese prínçipe cristiano que posea de antes de dicho año, segund en la dicha conçesión se contiene; e los dichos mensageros del señor Rey de Portugal acebtaron y conçedieron con su mandado e con su poder todo lo susodicho, es a saber; que los sobredichos Rey e Reina mandasen señalar otra raya, allende aquella que tenía[n] señalada el Summo Pontífice, CCLXX leguas, que sería y es sobre las dichas islas de los Açores y Cabo Verde CCCLXX leguas; y que todas las islas y tierras que fuesen adentro la dicha raya, de la parte del Levante fasta la otra raya primera, que todas fuesen del señor Rey de Portugal; y todo lo otro, que fuese al Poniente d’ella, fuese de Sus Altezas fasta adonde tiene o tenía posesión prínçipe cristiano, como en la dicha donaçión se contiene; y d’esto todo se hiso asiento.

El Summo Pontífiçe donó e conçedió a los sobredichos Rey e Reina, año de 93, todas las islas y tierras firmes que son al Poniente, desde una raya que él fiso marcar sobre las islas de los Açores y aquellas de Cabo Verde cient leguas, yendo al Poniente fasia India, o a cualquier parte que fuesen fasta adonde tuviese posesión prínçipe cristiano antes del dicho año de 93.

A este tiempo las naos de Portugal no avían pasado navegando por Guinea de Africa en la Agesimba, de un límite qu’ellos nombraron cabo de Boa Esperança, fasta el cual lugar se entiende que llega la donaçión y conçesión del Summo Pontífice fecha a los dichos Rey e Reina, y fasta allí a ese tiempo tenían tomada posesión por lo que ya era descubierto; y por esto el dicho Rey de Portugal non avía de pasar más adelante fasia el Levante, y ansí lo fiso, porque nunca después mandó navegar sus navíos hasia aquella parte, como quien avía consentido y otorgado y avido por buena la dicha donaçión e conçesión, cuando açebtó e resçibió el límite de las dichas CCLXX leguas, que los dichos Rey e Reina le dieron de lo que ya era suyo e avían posesión e señorío por las dichas rasones.

Agora el serenísimo Rey de Portugal don Manuel, no aviendo respecto al dicho asiento fecho con el Rey don Juan, que Dios aya, que tanto tiempo avía guardado y mandado que no navegasen sus naos adelante del dicho límite cabo de Boa Esperança, porque fasta allí comprehendía la dicha donaçión del Summo Pontífice, como dicho es, ha mandado navegar a sus naos grandíssimo número de leguas al Oriente, atravesando Arabia, Persia e India, fasta llegar casi adonde avían llegado las naos de los sobredichos Rey e Reina, navegando de Oriente hasia el Poniente, y al polo Artico; y fueron allende de la dicha raya que avían marcado, allende de la del Summo Pontífice. Lo cual todo fue contra el dicho asiento, y en perjuisio y daño de los dichos Rey e Reina.

Pero porque en la escriptura que mandaron faser de las dichas dosientas y setenta leguas de mar y tierra que le dieron, dise que todas las islas y tierras que son de la parte de Levante de la dicha raya que él fallare y descubriere, que sean suyas y de sus herederos, podría ser que alguno dixese que él pudo navegar a Levante del Cabo de Boa Esperança e ir en Arabia, Persia e India, pues esto todo es a Levante de la dicha raya, y que por ello todo es suyo.

Respondo que no se deve entender así por IIII cabsas, y que aquella navegaçión del Arabia, Persia e India e de las islas de aquellos mares, que son allende del cabo de Boa Esperança yendo por Guinea, y tanbién la otra navigaçión de Portugal al Poniente, allende de la raya y pasar al Norte qu’el señor Rey de Portugal ha mandado faser, que ambas han seido y son contra el dicho asiento, y que segund aquel la una navigaçión ni la otra no son líçitas ni conformes a él, antes son ambas proibidas del Santo Padre so pena de excomunión late sentençie.

La primera rasón que presupongo para prueva d’esto es que la diferençia porque la dicha escriptura e asiento se fiso, como en ella está muy claro, no era otra salvo qu’el Rey de Portugal, al tiempo qu’el dicho Almirante de los dichos Rey e Reina vino de descobrir las dichas Indias y llegó al dicho puerto de Lisboa forçado de tormenta, como dicho es, armó çiertas naos y tomó al dicho Almirante çiertos marineros para enbiar a las dichas Indias, por el mesmo camino que avía llevado y traído el dicho Almirante; sobre lo cual los dichos señores Rey e Reina, como poseedores de todo, se opusieron a ello y a estorvar la dicha navigaçión, por rasón de la dicha donaçión e conçesión apostólica e de la posesión que ya el dicho Almirante en sus nombres de todo avía tomado.

Por lo cual el dicho Rey de Portugal estorvó la dicha navigaçión de la dicha armada, y enbió sus mensageros con su poder bastante, con los cuales se tomó el dicho asiento y les fueron dadas las dichas CCLXX leguas solamente; y fue por ellos, en nombre del dicho Rey de Portugal y con su consentimiento, otorgado y asentado por la parte que al dicho señor Rey pertenesçían las dichas CCLXX leguas al Levante, quedando todas las islas y tierras firmes descubiertas e por des[c]ubrir al Poniente de la dicha raya para los dichos señores Rey e Reina de Castilla e de Aragón, etc., e para sus herederos, yendo hasia India o fasia cualquiera otra parte que sea, que se entiende fasta el dicho cabo de Boa Esperança, porque fasta allí no tiene ninguna posesión prínçipe cristiano de tierra ni de isla; y por ello comprehende fasta allí la dicha donaçión del Santo Padre.

La segunda es que la dicha diferençia, segund en la dicha escriptura dise, non era salvo sobre el descobrir de las islas y tierras que ha en el mar Oçéano, y esta es la verdad. El mar Oçéano es entre Africa, España y las tierras de Indias; él tiene de la parte del Poniente las Indias y de la parte de Levante, Africa y España, y este es la mar Oçéano, porque, pasando el sol de España hasia el Poniente, va et occidit nobis en aquella mar grande, y por esto cobró el nombre de Occéano.

Así que la diferençia non era salvo en las islas y tierras non descubiertas a ese tiempo en el dicho mar Occéano, o tanbién desir, entre India, Africa y España. Por el cual, por amor y amistad, los sobredichos Rey e Reina dieron al sobredicho Rey de Portugal las dichas CCLXX leguas de la mar y tierras de lo que, como dicho es, el Summo Pontíf[ic]e les avía donado y conçedido, y ellos poseían y señoreavan, de manera que non quedó de la dicha mar Oçéana fasta llegar a la tierra firme e islas, qu’están al Poniente d’ella, salvo la meitad; y que sea verdad que la dicha diferencia non era ni fue salvo en el dicho mar Oçéano segund aquí está dividido, claro paresçe en la dicha escriptura de asiento, casi en el fin d’ella, en un capítulo en que aclaran los sobredichos Rey e Reina que, si sus naos oviesen ya fallado algunas islas o tierras en el dicho mar Oçéano, de la parte del Levante de la dicha raya que avían mandado marcar, adentro las dichas CCLXX leguas que le avían dado, que las davan e querían que fuesen del dicho señor Rey de Portugal; y asimismo se prueva esto por las diligençias que pusieron en el marcar de la dicha raya, segund en el dicho asiento paresçe, en el dicho mar Oçéano; y así mismo se prueva, porque no es de creer que Sus Altezas dieran estas dichas 270 leguas para que el dicho Rey de Portugal o sus naos entrasen ni navegasen por otra puerta ni entrada indireta, porque claro se puede desir que fue engaño, por averse fecho contra la intinçión del dicho asiento y en quebrantamiento d’él; en el cual está prometido y asentado por el dicho Rey de Portugal que se guardaría, segund en él se contiene, sin cautela ni arte ni engaño ni simulaçión, lo cual no ha complido así el dicho señor Rey don Manuel, porque ha mandado navegar en India, por la parte de Guinea, y en Scitia, por la parte del Poniente y al Setentrión allende el dicho límite o raya.

La III.ª es qu’el Rey e la Reina de Castilla e de Aragón, etc., le dieron las dichas CCLXX leguas de mar y tierras en el dicho mar Oçéano porqu’él tuviese en qué navegar y descobrir, y porque non tuviese él que haser en Asia, Arabia, Persia e India, ni en las islas que son al Abstro d’esas tierras, de que ya tenía donaçión e posesión, y si creyeran que él o sus subçesores non avían de guardar el dicho asiento, y que, después de resçibidas las dichas CCLXX leguas de mar y tierras, le avían de entrar en el resto por formas cautelosas y atajos y contraminas, Sus Altezas enbiaran luego sus naos por Asia en India, Persia, Arabia y en la mar Bermeja, y en Africa fasta el cabo de Boa Esperança, de que ya de todo tenían y tienen donaçión y posesión y señorío, porque el dicho cabo de Boa Esperança es el mojón y división de las dichas tierras, y non avía el dicho señor Rey de Portugal de mandar pasar adelante, antes lo deviera guardar con tanta diligençia, que fueran Sus Altesas muy seguros que en ningund tiempo se avía de quebrantar, como siempre mientras bivió el dicho Rey Don Juan lo guardó.

Y creyendo Sus Altezas que por sus subçesores así se continuaría, no se dieron priesa en el descobrir, salvo en asentar bien los pueblos por donde navegavan sus naos, y avían començado el camino para el dicho mar Bermejo y pasar de india, adonde está casi al cabo hasia el Poniente, o veramente, por más claro entender, açerca del río Indio, y pasar en Persia e Arabia fasta la mar Bermeja, adonde se acaba Asia; ni es de creer que cuando dixeron en aquella escriptura y asiento que les davan todas las islas y tierras que él descubriese de la parte del Levante, que fuesen salvo desde la raya que mandaron señalar Sus Altezas fasta la otra que tenía señalada el Santo Padre 270 leguas, por muchas rasones que no son neçesarias de escrivir; como quiera que diré en una, la cual es que los sobredichos Rey e Reina aún no tenían por suyo ni en donaçión salvo desde la raya que señaló el Santo Padre fasta el cabo de Boa Esperança en Africa, y de lo otro non tenían ninguna posesión, y por esto no determinarían ni acordarían de dar e proveer al señor Rey de Portugal ni a otra persona de cosa que no era suya ni tenían d’ella posesión.

La cuarta es que si la diferençia fuera salvo en el mar Oçeáno, allí adonde señaló la raya el Santo Padre, y que aquellas palabras que van dichas en el asiento, que todas las islas e tierras firmes qu’el señor Rey de Portugal descubriese a la parte de Levante de la raya, que Sus Altezas mandaron marcar, que serían o eran otras, salvo aquellas que se fallasen entre la una raya y otra, y que se entendía qu’él podía descobrir fasta la fin de Levante o Oriente, y ansí mesmo Sus Altezas por Poniente fasta el último, es de creer y muy palpable, porqu’el mundo es redondo, que aquel que más apriesa andoviese cobraría más d’ello; y tanto el Rey de Portugal pudiera navegar, siguiendo el Levante, que llegaría a la dicha raya, que fisieron marcar Sus Altezas por navegaçión al Poniente; y asimismo Sus Altezas tanto pudieran mandar navegar al Poniente, que fisieran otro tanto; y segund esto, se concluye que la diferençia no era salvo en el mar Oçéano, donde se fiso el dicho límite o raya, el cual fue nesçesario de façerse por dividir la pertenençia de cada uno e evitar lo sobredicho, e por dar claro conosçimiento a todo el mundo que a los dichos señores Rey e Reina quedava todo lo restante contenido en el dicho donado e conçesión fasta el cabo de Boa Esperança, y al dicho Rey de Portugal el dicho límite, de entre raya y raya, que Sus Altezas le dieron, que dura fasta el dicho cabo contra Oriente.

Y si se dixesse qu’el mar Oçéano comprehende y congela todo el mundo a la redonda, respondo qu’el Occéano verdadero, y de que es y era la fabla y diferençia, que es aquel que está entre India, Africa y España, como arriba está dividido, y para en prueva d’esto en todas las escripturas de cosmographía e historias generalmente llaman a este los sabios antiguos sin le añedir ningund sobrenombre Oçéano; y todos los otros mares que tienen nombre de oçéano se les arrima el sobrenombre, con que se diferencian d’este que principal y solo Oçéano es; así como al de Arabia, arábico; al de Persia, pérsico; y Ganges, gangético, y así de los otros.

Por todo lo cual queda claramente dicho y provado que la diferençia que fue entre los serenísimos Rey e Reina de Castilla e de Aragón y el señor Rey de Portugal non fue salvo en la mar Oçéana, que arriba está dividida, y que por las CCLXX leguas de mar y tierras, que Sus Altezas le dieron, afirmó y ovo por buena la donaçión y conçesión del Summo Pontífice desde la raya hasia el Poniente fasta el cabo de Boa Esperança en Africa; y asimismo se declara cómo el serenísimo Rey don Manuel non guardó el asiento, así como fasía el Rey don Juan, su anteçesor, porque ha navegado allende el cabo de Boa Esperança en Arabia, Persia e India, por el camino de Guinea, y a navegado al Setentrión y pasado la raya de la parte del Poniente; por lo cual no son obligados Sus Altesas de guardar ya aquel asiento si no quisieren».

Fuentes:

Cristóbal Colón. Textos y documentos completos. Relaciones de viajes, cartas y memoriales, edición prólogo y notas de Consuelo Varela, Alianza Editorial, Madrid, 1982, pp. 170-177

http://www.cervantesvirtual.com/historia/colon/doc22.shtml

Biblioteca de la Real Academia de la Historia, Madrid, Colección «Vargas Ponce», Tomo LIV, fols. 285-294.

Carta de Cristóbal Colón al Rey y la Reina de España, 1494

Libro medieval:
(Sin fecha, probablemente 1494)

Los soberanos más grandes y poderosos,

En obediencia a los mandamientos de Vuestras Altezas, y con sometimiento a juicio superior, voy a decir lo que me ocurre, en referencia a la colonización y el comercio de la isla de La Española, y de las otras islas, tanto las ya descubiertas y las que pueden ser descubiertos en el futuro.

En primer lugar, en cuanto a la Isla de la Española: la medida en que el número de colonos que desean ir allí asciende a dos mil, debido a la tierra que es más seguro y mejor para la agricultura y el comercio, y porque servirá como un lugar para que pueden volver y de la que pueden ejercer el comercio con las islas vecinas:

Que en la mencionada isla no se fundó tres o cuatro ciudades, situadas en los lugares más convenientes, y que los colonos que se pueden asignar a los lugares antes mencionados y los pueblos.
Que para el mejor colonización y más rápida de la dicha isla, nadie tendrá libertad para recoger el oro en ella, excepto aquellos que han tomado los papeles de los colonos, y se han construido casas de su morada, en la ciudad en la que están, que que puedan vivir unidos y en una mayor seguridad.
Que cada ciudad tendrá su alcalde [el alcalde] … y su notario público, como es el uso y la costumbre en Castilla.
Que habrá una iglesia, y los párrocos o los frailes para administrar los sacramentos, para llevar a cabo el culto divino, y por la conversión de los indios.
Que ninguno de los colonos irán en busca de oro sin una licencia del gobernador o alcalde de la ciudad donde vive, y que primero debía prestar juramento de regresar al lugar de donde se pone en marcha, con el propósito de registrar fielmente todos los de oro que puede haber encontrado, ya regresar una vez al mes o una vez por semana, ya que el tiempo puede haber sido creado por él, a rendir cuentas y mostrar la cantidad de dicho oro, y que este deberá ser escrito por el notario ante la aIcalde, o, si me parece mejor, que un fraile o sacerdote, delegado para tal fin, será también está presente
Que todo el oro lo que trajo se funde inmediatamente, y sellado con un poco de marca que se distingue cada pueblo, y que la porción que pertenece a sus Altezas se pesarán, y teniendo en cuenta y consignados a cada alcalde en su propia ciudad, y registrado por el sacerdote antes mencionado o fraile, por lo que no deberán pasar por las manos de una sola persona, y habrá que ninguna oportunidad de ocultar la verdad.
Que todo el oro que se pueden encontrar sin la marca de una de las ciudades, dijo en la posesión de cualquiera que haya una vez registrado, de conformidad con el orden anterior, se considerará anulado y que el acusador tendrá una parte de ella y su Altezas el otro.
Ese uno por ciento de todo el oro que se puede encontrar lo que se desestimará para la construcción de iglesias y adornar la misma, y ​​por el apoyo de los sacerdotes o frailes que pertenecen a ellos y, si debe ser creído conveniente de pagar cualquier cosa los alcaldes o notarios por sus servicios, o para asegurar el fiel forzosamente de sus funciones, que esta cantidad será enviada al gobernador o al tesorero que no pueden ser nombrados por sus Altezas.
En cuanto a la división del oro, y la proporción que debe ser reservado para sus Altezas, esto, en mi opinión, debe dejarse en manos del gobernador citado y el tesorero, ya que tendrá que ser mayor o menor de acuerdo a la cantidad de oro que se pueden encontrar. O, si le parece preferible, sus Altezas podrían, por espacio de un año, tener un medio, y el colector de la otra, y un mejor acuerdo para la división se hizo después.
Que si el dijo alcaldes o notarios deben comprometerse o estar al tanto de cualquier fraude, la pena será siempre, y lo mismo para los colonos que no han declarado todo el oro que tienen.
Que en la mencionada isla, habrá un tesorero, con un empleado para que le ayuden, que se beneficiarán por todo el oro que pertenece a Vuestras Altezas, y los alcaldes y los notarios de las ciudades, conservarán cada uno un registro de lo que se entregará al dicho tesorero .
Como, en el afán de conseguir el oro, cada uno desea, por supuesto, a participar en su búsqueda con preferencia a cualquier otro empleo, me parece que el privilegio de ir en busca de oro debe ser retenido durante una parte de cada uno año, que puede haber oportunidad de tener el negocio de otra índole necesarias para la isla a cabo.
En lo que se refiere al descubrimiento de nuevos países, creo que el permiso debe concederse a todos los que deseen ir, y un uso más liberalidad d en el asunto de la quinta, por lo que el impuesto más fácil, de alguna manera razonable, con el fin de que muchos pueden ser dispuestos a ir en los viajes.
Ahora voy a dar mi opinión sobre los buques que van a la dicha isla de la Española, y el orden en que deben mantenerse, y esto es, que de que dichos buques sólo se permite el vertido en uno o dos puertos designados al efecto, y debe registro de ahí lo de la carga que traen o descargar, y cuando llegue el momento de su salida viene, que debe navegar desde estos mismos puertos, y registrar toda la carga que tomar, que nada puede ser ocultado.

En referencia al transporte de oro de la isla a Castilla, que todo ello se debe tomar a bordo del buque, tanto que la pertenencia a Vuestras Altezas y la propiedad de todos los demás, que todo debe ser colocado en un cofre con dos esclusas, con sus llaves, y que el capitán del buque mantenga una clave y una persona seleccionada por el gobernador y el tesorero de la otra, que debe venir con el oro, para un testimonio, una lista de todo lo que se ha puesto en el , dijo en el pecho, debidamente marcados, de manera que cada propietario puede recibir su propia cuenta, y que, por el fiel cumplimiento de este deber, si alguna de oro se encuentra fuera de la mencionada en el pecho de ninguna manera, ya sea poco o mucho, será perderá el derecho a sus Altezas.
Que todos los barcos que vienen de la isla, dijo estarán obligados a hacer su buen desempeño en el puerto de Cádiz, y que ninguna persona podrá desembarcar u otra persona se le permitirá subir a bordo hasta que el buque ha sido visitado por la persona o personas delegado para tal fin, en la dicha ciudad, por sus Altezas, a quien el maestro debe mostrar todo lo que lleva, y exhibir el manifiesto de toda la carga, puede ser visto y examinado si el buque, dijo hace cualquier cosa oculta y no conocida en el momento de embarque.
Que el pecho en la que se ha llevado el oro, dijo, se abrirán en presencia de los magistrados de la ciudad de Cádiz, dijo, y de la persona nombrada al efecto por sus Altezas, y su propiedad se da a cada propietario. –
Ruego a Sus Altezas que me mantenga en su protección, y quedo rogando a nuestro Señor Dios por la vida de sus Altezas y el aumento de los Estados mucho más grandes.

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Las Capitulaciones de Santa Fé

Las cosas suplicadas e que Vuestras Altezas dan e otorgan a don Christoval de Colon, en alguna satisfacion de lo que ha descubierto en las Mares Oceanas y del viage que agora, con el ayuda de Dios, ha de fazer por ellas en servicio de Vuestras Altezas, son las que se siguen:

Primeramente que Vuestras Altezas como Señores que son de las dichas Mares Oceanas fazen dende agora al dicho don Christoval Colon su almirante en todas aquellas islas y tierras firmes que por su mano o industria se descubriran o ganaran en las dichas Mares Oceanas para durante su vida, y después del muerto, a sus herederos e successores de uno en otro perpetualmente con todas aquellas preheminencias e prerrogativas pertenecientes al tal officio, e segund que don Alfonso Enríquez, quondam, Almirante Mayor de Castilla, e los otros sus predecessores en el dicho officio, lo tenían en sus districtos.

Plaze a Sus Altezas. Johan de Coloma.

Otrosí que Vuestras Altezas fazen al dicho don Christoval su Visorey e Governador General en todas las dichas tierras firmes e yslas que como dicho es el descubriere o ganare en las dichas mares, e que paral regimiento de cada huna e qualquiere dellas, faga el eleccion de tres personas para cada oficio, e que Vuestras Altezas tomen y scojan uno el que mas fuere su servicio, e assi seran mejor regidas las tierras que Nuestro Señor le dexara fallar e ganar a servicio de Vuestras Altezas.

Plaze a Sus Altezas. Johan de Coloma.

Item que de todas e qualesquiere mercadurias, siquiere sean perlas, piedras preciosas, oro, plata, specieria, e otras qualesquiere cosas e mercadurias de qualquiere specie, nombre e manera que sean, que se compraren, trocaren, fallaren, ganaren e hovieren dentro en los limites de dicho Almirantazgo, que dende agora Vuestras Altezas fazen merced al dicho don Christoval e quieren que haya e lieve para si la dezena parte de todo ello quitadas las costas todas que se fizieren en ello por manera que de lo que quedare limpio e libre, haya e tome la dicha decima parte para si mismo, e faga dello a su voluntad, quedando las otras nueve partes para Vuestras Altezas.

Plaze a Sus Altezas. Johan de Coloma.

Otrosí que si a causa de las mercadurias quel trahera de las yslas y tierras, que assi como dicho es se ganaren o se descubrieren o de las que en trueque de aquellas se tomaran, aqua de otros mercadores naciere pleyto alguno en el logar don el dicho comercio e tracto se terna y fara, que si por la preheminencia de su officio de almirante le pertenecera conocer de tal pleyto plega a Vuestras Altezas que el o su teniente e no otro juez conozcan de tal pleyto, e assi lo provean dende agora.

Plaze a Sus Altezas, si pertenece al dicho officio de almirante segunt que lo tenía el dicho almirante don Alonso Enrique, quondam, y los otros sus antecessores en sus districtos y siendo justo. Johan de Coloma.

Item que en todos los navíos que se armaren paral dicho tracto e negociacion, cada y quando, y quantas vezes se armaren, que pueda el dicho don Christoval Colon si quisiere coniribuyr e pagar la ochena parte de todo lo que se gastare en el armazon, e que tanbien haya e lieve del provecho la ochena parte de lo que resultare de la tal armada.

Plaze a Sus Altezas. Johan de Coloma.

Son otorgadas e despachadas con las respuestas de Vuestras Altezas en fin de cada hun capitulo, en la, villa de Santa Fe de la Vega de Granada a XVII de abril del año del Nacimiento de Nuestro Señor Mil CCCCLXXXXII.

Yo el Rey. Yo la Reyna.

Por mandado del Rey e de la Reyna: Johan de Coloma.

Registrada Calçena».

Carta del rey Juan de Portugal a Cristóbal Colón (20 de marzo de 1488)

Juan II, rey de Portugal

«Nos Dom Joham, per graza de Deos, Rey de Portugall, é dos Algarbes; da aquem é da allem mar em Africa, Senhor de Guinee; vos enviamos muito saudar. Vimos a carta que Nos escribestes: é á boa vontade é afeizaon que por ella mostraaes teerdes á nosso servizo, vos agardecemos muito. E cuanto á vossa vinda ca, certo, assi pollo que apontaaes como por outros respeitos para que vossa industra, é boo engenho Nos será necessareo, Nos á desejamos, é prazernos ha muito de visedes, porque era o que á vos toca se dará tal forma de que vos devaaes ser contente. E porque por ventura teerees algum rezeo de nossas justizas por razaon dalgumas cousas á que sejaaes obligado, Nos por esta nossa carta vos seguramos polla vinda, stada, é tornada que nom sejaaes presso, retendo, acusado, citado nem demandado por nenhuna cousa, ora seja civil, ora criminal, de cualquier cualidade. E por ella mesma mandamos á todas nossas justizas que ó cumpran así. E por tanto vos rogamos é encomendamos que vossa vinda seja loguo, é para isso non tenhaaes pejo algum: é agardecernoslo hemos é teeremos muito en servizo.

Scripta en Avis á veinte de Marzo de mil cuatrocientos ochenta y ocho. El Rey. A Cristovam Colon».

Real Cédula a D. Diego Colón, Gobernador de la Española, para que nadie sin licencia, ninguna persona, pueda traer indios á Castilla.

Real Cédula a D. Diego Colón, Gobernador de la Española, para que nadie sin licencia, ninguna persona, pueda traer indios á Castilla.
21 de julio de 1511

El Rey= Don Diego Colon nuestro almirante vissorrey eç governador de las yndias yslas que descubrió el almirante don cristobal colon vuestro padre e fueron descubiertas por su yndustria e a otro qualesquier nuestro visorrey e governador que fuere, despues de vos yo sydo ynformado que algunas personas de los que en la ysla española estan e tienen yndios esclavos en su poder diz que con dineros o manera que tyenen al tienpo que ellos se vienen desa ysla a Castilla trahen los dichos yndios esclavos que ansy tienen de que a nos recreze deservicio e sy a lo tal diesemos logar esa dicha ysla se despoblaria dellos de que se resceviria dapuos por que como sabeys todo el bien de esas partes consyste en que aya numero de yndios para traher en las minas e granjerias e faltando estos esa dicha ysla podria venir de cada día en dimynucion por ende yo vos mando que agora ni de aqui adelante no consyntays ni deys lugar que persona ni personas algunas de las que en esa dicha ysla resyden e resydieren de aqui adelante saquen ni traygan ni enbien por ninguna via color ni manera que sea ningunos yndios esclavos que tobieren desa dicha ysla para castilla salvo sy no fuere escripta lizencia que de nos para ello toviere so pena que el que lo sacare o tentare de sacar por el mismo caso lo aya perdido e pierda e mas la tercia parte de los otros yndios que toviere e sy no toviere yndios yncurra en pena de veynte mill maravedis para nuestra camara la qual dicha pena executareis en los que contra los susodichos fueren o pasaren y en sus bienes y por que lo susodicho sea notorio e ninguno dellos puedan pretender ygnorancia mando que esta mi cedula sea pregonada públicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados de la dicha ysla por pregonero e ante escrivano público e los unos ni los otros no fagades ende al fecha en sevilla a xxi dias del mes de junio de quinientos e onze años=yo el Rey

Fuente:

Colección de documentos inéditos relativos al descubrimiento, conquista y organización de las antiguas posesiones españolas de ultramar. Segunda serie, Real Academia de la Historia, Est. Tipográfico Sucesores de Rivadeneyra, Madrid, De los documentos legislativos, 3 volúmenes (Nº 5, 9, 10, 1890-1897), Tomo 5, 1890, pp.266-267

Real Cédula al Virrey D. Diego Colón.

Real Cédula al Virrey D. Diego Colón.
6 de junio de 1511

Real cédula al virrey D. Diego Colón, recomendándole consulte los asuntos de importancia antes de proveer por sí, como lo ha hecho en el repartimiento de indios y otras cosas. Encarga mucho el culto divino, las buenas costumbres, gobierno y hacienda real y la armonía con los oficiales reales. Trata de los asientos é instrucciones dadas á Juan Ponce de León para fomentar las islas de San Juan y de la Mona, á Diego Velázquez para la de Cuba, y á Juan de Esquivel para la de Jamaica. Contesta á ciertas quejas infundadas del Almirante y le hace mercedes.

«El Rey.-Don Diego Colón, nuestro Almirante, Visorrey e Gobernador de la isla Española e de las otras islas e tierra ñrme que D. Cristóbal Colón, vuestro padre, descubrió: ví vuestras letras de veintidós de agosto, y no vos he mandado responder á ellas hasta agora, esperando que los del Consejo determinasen lo que yo e la Serenísima Reina Princesa, mi muy cara e muy amada hija, somos obligados de complir con vos por virtud de vuestros previllegios, y esto hice por vos facer mucha merced , visto que muchas veces vos e otros por vuestra parte me lo suplicastes acá, y después de ido ninguna me habéis escripto en que no me lo suplicáis, y también porque yo os deseo facer bien e merced, e para esto ninguna cosa puede más ayudar que acatar vos allá en las cosas de nuestro servicio, e para acatallas debéislas consultar conmigo antes que allá se hayan de proveer, que sean de importancia, como era ésta del pregón que hecistes dar para que todos se casasen, y otras semejantes cosas que se pueden consultar conmigo sin que haya mucho enconviniente en el tiempo que se podría perder en las consultas, e después de las haber consultado, esperar mi repuesta, para que sepáis mi voluntad e no fagais como hicistes en el repartimiento de los indios, que, habiéndome vos escripto los inconvinientes que había para facer este dicho repartimiento como lo mandábamos, lo hicistes sin esperar mi respuesta, que fué cual vista, y por esto e por lo que me escribís de hacer navorias los caciques de cincuenta indios abajo, e para satisfacer algunas quejas que acá hay del dicho repartimiento, será necesario tornarlo á hacer de nuevo, como por la cédula general se vos escribe. Debéisme luégo enviar la relación y treslado del repartimiento como lo escribo en la carta general.

En lo que toca á los trescientos indios que mandé dar al Comendador Mayor, visto lo que me escribís quél no tenía ya haciendas allá, mandé quel cacique Zafarraya quedase por D.a María; en lo demás yo vos enviaré á mandar lo que hobierdes de facer.

Entre tanto, por servicio mío, que tratéis, bien sus cosas, pues sabéis ques nuestro servidor, sin dar lugar á quél ni los que bien lo quieren puedan tener quejas de vos, e asimismo vos escrebiré lo que habéis de hacer en los dichos indios que mandé que diésedes al comendador Segarra, para granjear esto que allá tiene la Orden de Calatrava.

Tengo en servicio la diligencia que tovistes para que la capilla de San Francisco, de la villa de Santo Domingo, se acabase e pusiese en ella el Santo Sacramento, de que hobe muy gran placer, y creo, como decís, que fué mucho aprovechado para que en esa isla no viniesen las tormentas que solían venir, e pues vedes cuánto aprovecha algo servir á Nuestro Señor, yo vos encargo mucho proveáis con toda diligencia, como en esa isla no sea deservido Nuestro Señor, y para esto debéis observar la buena costumbre que en esa isla hay de no haber juegos, ni perjuros, ni amancebados, ni otras semejantes cosas de que Nuestro Señor Dios es deservido, y paréceme muy bien que proveyese…. los más que pudierdes, pero esto débese facer sin escandalizar á los que no quisieren casarse, porque ya vos sabéis que en estos reinos, ni en otros de la cristiandad, á los que no se quieren casar nadie los apremia para ello , y sería mejor se apremie en estos reinos, que están poblados y arraigados, que no en esas partes que nuevamente se pueblan, e para con Dios cúmplese con procurar que se casen sin les facer premia ni ley para que lo fagan por fuerza, cuanto más que esto toca á los Perlados e no á vos cuanto se haya de facer.

Ansí mismo, habéis de tener mucho cuidado en que el culto devino se faga lo mejor e cón la mayor reverencia que ser pueda, e procurad que los clérigos que allá están, vivan en toda honestidad e buena vida entre tanto que yo mando proveer en lo espiritual desas partes, que será muy presto, placiendo á Nuestro Señor, lo cual no se ha fecho hasta agora por muchos enconvinientes que para ello ha habido, á los religiosos desas partes, porque me dicen son de buena vida e muy celosos del servicio de Nuestro Señor.

Ayudadles e favorescedles en todo lo que buenamente pudierdes, e facedles saber lo que vos escribo en lo que les toca. A lo que decís que continuaréis el buen tratamiento de nuestros oficiales que allá están, debéislo facer especialmente en lo público que acaezca otra vez lo que agora postreramente vos acaesció con el Contador, que cierto, me paresció mal por ser en faz del pueblo, como ello diz que fué.

Cuando alguna cosa hicieren nuestros oficiales que no deban, reprendédgela vos en secreto, e si no se enmendaren, facédmelo saber para que yo los mande castigar, e bien creo que según de la manera que diz que pasó el negocio, el Contador daría alguna causa á hacello, porque no es de creer que vos lo hicierdes sin causa, porque segúnd lo que por algunas cartas de allá hemos visto, la mayor culpa, quieren dar á entender que todo fué por nuestra hacienda, y también debéis mucho reprender á esos alcaldes mayores que allá pusistes, e castigar á Carrillo por el desconcierto que hizo en dar el mandamiento que dió por Pasamonte sobre cierto oro que estaba depositado en él, mandándole que lo entregase á otra persona, y si non fuera por vuestra causa, por cierto yo le mandaría castigar, y si otra vez en semejante yerro cayere, será nescesario castigarlo.

Y ansí mismo me dicen que Marcos de Aguilar se entromete en las cosas de nuestra facienda y en la valía de las cosas. Debéislo mucho reprender, porque según la mala voluntad que toda la gente tiene así allá como acá, para pagar lo que deben, si la justicia no es muy favorable á los oficiales que tienen cargo de la hacienda, con mucho trabajo se cobrarán nuestras rentas , y pues á vos cabe vuestra parte, parésceme que es excusado que en este caso os mande esto de la hacienda, y especialmente les debéis dar todo el favor e juredición que hobieren menester en lo de las juresdiciones y en el cobrar de las debdas, porque no faciéndose así paréseeme que se nos seguiría mucho deservicio.

Placer hobe que la premática del vestir paresciese allá bien; debéisla facer guardar sin dar lugar á que ninguno vaya contra ella, ni á que vuestros oficiales busquen achaques para llevar dineros de los que en algo vinieren contra ella.

Vi lo que me escrebistes sobre el sembrar del trigo en esa isla, y parescióme bien lo que decís; pero todavía holgaré de saber cómo se ha probado la expiriencia que dello se hobiere fecho.

La residencia que enviastes del Comendador Mayor y de los oficiales que juntamente con él residieron, rescebí: la he mandado ver en el Consejo.

Paresce bien lo que decís, que daréis orden que cada uno de los oficiales de manos que en esa isla residieren usen su oficio, porque allá haya oficiales.

Decís en esta vuestra carta que teníades acordado quel Adelantado, vuestro tío, fuese á saber el secreto de Cuba, e consiguido vos pensastes de enviallo acá. Me lo hobiérades escripto muy particularmente á lo que iba y qué intención llevaba. Por ventura se esto cerca su venida, y por esto sé que tenéis pensamiento de semejantes cosas. Debéis siempre escribirmelo muy particularmente, porque yo os mande responder mi voluntad, y vos lo proveais conforme á aquello.

Decís ansí mismo que en todo tomáis el parescer de Pasamonte, y que le teneis por muy vuestro amigo; según lo que creo que me deseáis servir , e lo que conozco de la persona de Pasamonte, así lo creo como lo decís, e tengo por muy cierto que cuanto más cerca de vos le tovierdes, más holgaréis de tenerlo, y más parte le daréis de todo, y cuanto más parte le diéredes, creo que os será más descanso para todo lo que os toca y tocáre á vuestro particular e bien de esas partes , yo seré más servido ; y por servicio mío, que en todo lo de su cargo demás le fagáis mucho ayudar e favorescer, porque su intención no creo que puede ser mejor de la que es.

Á lo que decís que á ….. distes ochenta indios de más de los ciento que yo le mandé dar, que tenía razón de estar contento, yo os tengo en servicio todo lo que habéis fecho por ayudarle á salir de su nescesidad e ansí os encargo que de aquí adelante compláis tal con los otros oficiales, y avisadme cómo lo hace en el dicho cargo.

Escribísme que teníades cuidado, e trabajaríades como se pudiese, que toviesen las villas algunos propios como yo lo he enviado á mandar; facédmelo saber lo que en ello toviéredes fecho, e si no estoviere fecho, procurad que se faga y facedme saber la manera que para ello pensáis tener, y enviarme héis la relación dello para que, visto, yo mande proveer sobre ello lo que cumpla á nuestro servicio.

Téngoos en servicio el buen cuidado que habéis tenido en proveer que no se fuesen de la isla los que eran debdores á nuestra hacienda; porque si los que están en esa isla y deben debdas no tienen aparejo para pagar, parésceme que desos tales será bien que enviéis á Jamaica y que les fagáis dar allí algunos indios con que puedan sacar oro para su remedio y para que paguen nuestras debdas.

Bien me paresce lo que escrebís que el partido que con Juan Ponce se había tomado es crescido, y que sería bien que se mudase, porque Pasamonte me lo había escripto otras veces. Visto lo que acaesció entre Juan Ponce con los oficiales que vos habíades enviado á San Juan, parésceme quel dicho Pasamonte debe facer el concierto con dicho Juan Ponce, y por esto escribo á él que lo fagan con vuestro parescer, para quel dicho Juan Ponce lo tenga ente tanto que mandamos proveer otra cosa.

Decís que suspendistes el concierto que teníades hecho para facer la fortaleza de las Perlas; mucho quisiera que me escribiérades con quien teníades fecho el dicho concierto, y de qué manera, porque visto, os mandara escrebir lo que se había de facer, y en semejantes cosas siempre debéis de escrebirme muy particularmente lo que allá se haga e mueve en semejantes tratos, porque visto lo que allá se os hobiere movido, y lo de acá, muy mejor se fará lo que cumple á nuestro servicio e bien de la negociación, que no viéndoselo uno solo; así que facedme saber muy particularmente lo que teníades concebado sobre lo de las Perlas, e aun podéislo asentar con condición que yo lo haya de confirmar e aprobar antes que se asiente, paresciéndome bien, e que no me paresciendo bien se trate asiento en sí ninguno, e la misma orden debéis tener en todas las cosas que allá proveyerdes en nuestro nombre; desta manera lo facen todos los que tienen cargos nuestros en todas las partes del mundo donde yo tenga personas mías con cargos, porque de otra manera podrá haber allá muchos enconvinientes, e esto es cosa en que debéis tener mucho cuidado e avisar.

Vi lo que escribís agraviándoos porque algunas cosas que toquen solamente á la buena gobernación desas partes, las he mandado escrebir en una misma carta juntamente á vos e á los nuestros oficiales que allá residen: si aquello se hiciese por alguna otra cabsa, sino porque acostumbro á escrebir así á los Visoreyes de Nápoles, de Secilia, e Cerdeña, e Mallorca, teníades razon de os agraviar; pero yo les escribo de aquella manera, y demás desto, aunque se hable con vos e con ellos juntamente en la misma carta, está claro que á vos se escribe lo que toca á la gobernación, para que lo proveáis con parescer dellos, e á ellos se escribe para que lo soleciten e os lo acuerden á vos.

Ansí mismo me paresce que no tenéis razón en lo que pedis que vos solo pongáis los capitanes en los navíos que acá vinieren, porque el Comendador Mayor no los puso sin los oficiales el tiempo que allá estuvo, ni era razón que los pusiese, porque aquello principalmente toca á la hacienda, y así el Almirante de Castilla no ha tenido hasta hoy de poner capitán de los navíos que van á las Indias, e por ser cosa de la preminencia real, mandé yo asentar algunos capitanes, á los cuales se les paga su salario hoy día en esta casa de Sevilla, no por otra cosa, sino porque vayan e vengan en los navíos, como en la otra carta vuestra e de los oficiales lo escribo.

Los oficiales de la casa me han escrito preguntándome si habíades de pagar siete e medio por ciento de lo que se os llevase de Castilla, porque pretendíades que no habíades de pagar; yo mandé ver si érades obligado á lo pagar ó no, porque por vuestra parte sé, de acá, que no érades obligado, diciendo que el Comendador Mayor de Alcántara no lo pagaba al tiempo que allá estuvo; e averiguóse quel Comendador Mayor no podía dejar de pagallo e que vos sois obligado á lo pagar. E por vos hacer merced, á mí me place que de lo que se llevare para vos e á D.a María, e á vuestras personas e casa, que no paguéis los dichos siete e medio por ciento, pero entiéndese que de lo que llevaren para los vuestros, que lo habéis de pagar, e ansí lo envío á mandar á los dichos nuestros oficiales, como veréis en la otra carta general.

También envío á mandar que de lo que se hobiere cogido e cogiere de lo de la isla de San Juan, se os dé la misma parte que lleváis de la renta de la isla Española.

Pues os paresce bien lo que envío á mandar para que los navíos no se detengan en los puertos desa isla, daldes siempre priesa para que no se detengan.

Mucho placer hobe con ver la carta que me enviastes de Juan Desquivel, e doy muchas gracias á Nuestro Señor por la merced que allí nos hizo en convertir tantos cristianos. A él plega de hacerlos tales que los lleve á su gloria, y pues aquella isla se funda de nuevo, debéis poner mucha diligencia o cuidado en dar órden en la gobernación della, de tal manera que los indios sean cristianos, así de obras como de nombre, y que no sean como en esa isla Española, que no tienen más de cristianos sino el nombre, salvo los mochachos que crían los frailes, que aquéllos diz que lo hacen bien ; e ansí mismo debéis dar orden e mandar pregonar que no carguen los indios, ni se les fagan otros agravios que se solían hacer en esa isla Española en los tiempos pasados, e yo terné cuidado de proveer muy presto para en lo espiritual para en aquella isla.

Téngoos en servicio el cuidado que tuvistes de enviar á Diego Velázquez á Cuba, e parescióme bien el asiento que con él se tomó; tened mucho cuidado de avisarme muy particularmente de todo lo quel dicho Diego de Velázquez hobiere fecho e hallare, para que sobre todo vos envíe á mandar lo que hobiéredes de hacer.

Diz que en las minas se pone muy buen recabdo por servicio mío; que procuréis siempre se faga así, e si fuere más provechoso que se pasen nuestros indios esclavos á las minas, de la ciudad, déis orden juntamente con el tesorero Miguel de Pasamonte, como se tome para Nos de los mejores indios que en aquellas Indias hobiere.

También diz que en la cobranza del Almojarifazgo se pone muy buen recabdo; debéis procurar que así sea, que á mí algunas quejas me se han escripto de Marcos de Aguilar, diciendo que se entremete en lo del almojarifazgo, y que en lugar de favorescerle, le desfavorece en muchas maneras, e si él non se enmienda en algunas cosas que despues que le llevastes á esa isla ha fecho, será nescesario proveerlo, mandándole castigar e proveyendo de justicia particular que tenga cargo de las cosas de la hacienda, para las ayudar e favorescer en lo que fuere razón e justicia.

Diz que algunos vecinos desa isla se han querido traer á Castilla de los indios esclavos que en esa isla tienen, e que vos no se lo habéis consentido. Habéis hecho muy bien, e ansí debéis facerlo de aquí adelante; pero si los quisieren llevar á San Juan ó á Jamaica, déjenlos llevar, dando seguridad que los llevarán allí, e avisando á los capitanes que allí estovieren para que no los dejen traer á Castilla.

Á mí es fecha relación que en la villa de la Concebción hay un monte que se dice el Palmar, donde en cierto tiempo del año se meten los puercos que se han de engordar, e que al tiempo quel Comendador Mayor fué gobernador desa isla, mandaba que se guardase para nuestras granjerías, e que entonces algunos vecinos metían allí sus ganados, e que aunque se les reprendía no se les sentaba la pena, de piedad, de manera que metían casi por mitad, e que despues que vos fuisteis habéis dado lugar que se metan tantos que no pueden aprovecharse dél para nuestras granjerías. Debéis luego mandar guardar el dicho monte para nuestras granjerías, poniendo pena para ello e mandándola sacar.

Porque á nuestro servicio conviene que de los indios que vacaren e fueren quitados á algunas personas con justa cabsa e título, se provean nuestras minas para que en ellas anden los más indios que ser pudieren; por ende yo vos mando que de los dichos indios que así vacaren, déis e fagáis dar al dicho Miguel de Pasamonte , nuestro tesorero, todos los indios que vos pidiere e le paresciere que fuere menester para las dichas nuestras minas, pues es razón que en ser nuestras anden en ellas el mejor e más buen recabdo e diligencia que ser pueda, e en seyendo proveídas las dichas minas de los indios que para ellas fueren menester, complid luego con el dicho Miguel de Pasamonte los indios que le son mandado dar.

Ansí mismo yo he sido informado que en la isla de San Juan hay mucha nescesidad, de mantenimientos, y he sabido que en ella hay una isla que se dice de la Mona, en la cual hizo Juan Ponce, al tiempo que fué á la isla de San Juan, una granjeria de indios, y porque conviene que la dicha isla se tome para facer conucos para las minas que Nos tenemos en la dicha isla de San Juan, e porque yo envío á mandar al dicho nuestro tesorero que dé orden como los dichos conucos se fagan en la dicha isla de la Mona, por ende yo vos mando que luego fagáis entregar al dicho nuestro tesorero, ó á la persona quél señalare, la dicha isla de la Mona, no embargante cualquier granjería quel dicho Juan Ponce ú otra cualquier persona tengan fecho en ella, porque de aquí adelante ande con la dicha isla de San Juan.

En lo que se os escribe por la carta general, para que juntamente con la persona que vos enviáredes á entrar en los navíos que de acá fueren, vaya otra persona por parte de nuestros oficiales desa isla, debéis luego hacello poner en obra, que en ello, me serviréis.-Yo el Rey.-Refrendada de Lope Conchillos.-Señalada del Obispo de Palencia.»

Fuente:

Colección de documentos inéditos relativos al descubrimiento, conquista y organización de las antiguas posesiones españolas de ultramar. Segunda serie, Real Academia de la Historia, Est. Tipográfico Sucesores de Rivadeneyra, Madrid, Isla de Cuba, 3 volúmenes (Nº 1, 4, y 6, 1885-1891) Tomo 1, 1885, pp. 1-14

Real Cédula al Almirante Diego Colón

Real Cédula al Almirante Diego Colón, encargándole varias disposiciones gubernativas y reglamentarias para el buen gobierno de aquellas islas.
14 de noviembre de 1509

El Rey=Don Diego Colon nuestro almirante e governador de las yndias despues, de aver escripto esta otra carta que va con la presente Recibi vuestras cartas de diez y nueve de Agosto en que me hazeys saber vuestra buena llegada e de doña maria de toledo y salvamiento a esa ysla española de que Recibi mucho plazer porque estava en cuydado dello y dela manera que alla tovistes en el tomar de las varas me ha parecido bien lo que no me parescio la manera que alla se tuvo con vos al prencipio.

y en lo de la forma que me escrivis que tovistes en el tomar dela fortaleza de Santo Domingo me ha parecido muy bien pues el comendador mayor no havia cumplido las provysiones que yo avia enbiado para que la entregase a francisco de tapia y tomandola vos para cumplillas como dezis y lo que Respondistes al Repartimiento que el dicho Comendador mayor vos fizo sobre ello fue muy bien Respondelle las palabras que por vuestra carta dezis las quales tengo yo creydas segun el zelo y deseo que vos teneys a las cosas de nuestro servicio y porque agora yo vos enbio a mandar por una mi cedula que cumplays las provisiones que tenemos dada para el entregar dela dicha fortaleza al dicho tapia deveys lo ansy fazer e cumplir syn que en ello se ponga escusa ni dilacion alguna porque vean todos que se han de cumplir e cumplan nuestras provysiones en todo e por todo.

en lo que dezis dela fatiga desa ysla a cabsa dela tormenta pasada he avido mucho pesar e sentimiento e quisiera que me escriviesedes de que cosas se pudieran proveher de aca para algund Remedio e abrigo de los vecinos desta ysla para sostener el dagno Recibido porque yo tengo mucho deseo e voluntad para proveher e Remediar todo lo que alla fuese necesario y quando semejantes cosas subcediesen lo que Dios no querra deveys escriuirme de que cosas avra alla nescesydad para que de aca se prouean e enbien y he seydo muy servido en saber la horden que alla aveys dado para el sacar delos navios que se hundieron con la tormenta y dela ayuda que en todo ello aveys fecho que todo es como de persona que nos desea servir y pues tantas vezes subceda alla estas aversydades ved alla juntamente con los nuestros oficiales que alla Resyden sy seria bien hazer alguna parte delas heredades que se hizieren e pusyeren en lugares, altos donde las avenidas, que subcedieren no los puedan demandar y sy alla os pareciere ser provechoso dareys horden como de aqui adelante se haga e ponga ansy.

ansy mismo pues tan peligrosos son de pederse, alla los mantenimientos paresceme que sera bien que mandasedes en toda la ysla alas personas que tubieren aparejo para sembrar trigo que lo sembrasen y fuese en diversos meses del año y en diversas maneras de tierras porque se pueda mejor ver e conoscer en que tiempos e tierras provara mejor e porque en lo suso dicho se ponga luego por obra espiriencia yo enbio a mandar alos nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que Resyden en la cibdad de Sevilla que enbien alla el nuestro fator dozientas fanegas de trigo para que en ella se repartan por personas que las syenbren segund dicho es e tomareys con vos los nuestros oficiales que alla Resyden que a vos pareciere que puedan aconsejar e aprovechar para lo suso dicho e todos platicando e ved la forma que mejor vos pareciere que se debe tener para lo suso dicho e de qual se Resceverya mas utilidad e provecho e aquello fazed que se contynue con la diligencia que yo de vos confio porque yo espero que de hazerse, lo suso dicho esa dicha ysla, e vecinos e moradores della e delas otras seran muy aprovechados.

en lo que me escrivis de los letrados para que no se de lugar que pasen mas delos que alla ay en esto yo lo mandare ver aca y platycara sobre ello, se provehera y dara en ello el mejor medio que se pueda tener e vos escrevire lo que en ello se hiziere e acordare.

en lo dela suspension delas debdas que dezis que alla hezisteis pues se hizo a peticion de los pueblos fue bien suspendellos pues se espera que de hazerse ansy los vezinos de la dicha ysla seran mas sobre llevados e se podra despues mejor atendidos.

en lo que escrevys de los trajes de alla y los muchos gastos demasiados que en ellos se hazen ame parezido muy bien todo lo que sobre ello dezis y visto aquello porque de aqui adelante cesen semejantes gastos vos enbio una nuestra provysion para que se guarde alla en esas yslas la prematyca que segunda aca en Castilla sobre la manera de vestir la qual faced que se guarde en todo e por todo como por ella lo enbiamos á mandar.

en lo del navio que dezis que tomastes alla a Juan diaz de solis fue bien pero de aqui adelante quando ansy se tomaren cosas dela hazienda sean con acuerdo e forma de los nuestros oficiales que alla tyenen cargo dello porque tengan la quenta e Razon de todo como conviene e no se descuyden con vos en ello.

en lo de la Resydencia del Comendador mayor e de sus oficiales porque la principal cosa que tenemos encargo e toca a nuestra conciencia es que en los casos de justicia se mire mucho e guarde la justicia a las partes aquien tocare por ende yo vos encargo e mando que con el cuydado e buena conciencia que soys obligado e yo de vos confio hagays en todo lo que en la dicha Residencia oviere e se pidiere alas partes brevemente cumplimiento de justicia de manera que ninguno Reciba agravio de que tenga Razon de quexarse.

en lo que dezis de lo que toca á las nuestras Rentas e haziendas de las dichas yslas que por no aveys tenido tienpo para las poder sabor particularmente todas ansy lo creo yo y porque como sabeys a cabsa que el comendador mayor vuestro antecesor no ponia diligencia en saber partycularmente las cosas de nuestras Rentas e hazienda e de favorecellas como hera Razon no andava en ella el Recabdo que convenia antes se perdio mucho ynterese del que se pudiera aver abido para nos y para vos por ende yo vos encargo e mando que con el cuydado que yo de vos confio y sabeys fazer todo lo que veys que a nuestro servicio conviene deys a los nuestros oficiales que alla tyenen o tobieren cargo dela dicha nuestra hazienda e Rentas todo el favor e ayuda que convenga e fuere nescesario para el buen Recabdo de la dicha hazienda e Rentas.

Yo he seydo ynformado que al dicho señor comendador mayor tomava las cosas a los que estavan en las dichas yslas que escrivian aca a Castilla e no las dexava pasar que yo he sydo muy deservido en grand manera porque por espiriencia hemos visto el dagno e ynconviniente que viene delo susodicho alas cosas de nuestro servicio e de nuestra hazienda e Rentas e por que no se ponga ynpidimiento en el dicho escrevir hemos dado provisiones sobre ello e se han enbiado alla las quales creo aveys visto quando esta llegare por ende yo vos mando que veays las dichas cedulas e las guardeys e cumplays e hagays guardar e cunplir e no ynpidays ny consintays ynpidir á ninguno de escrevir ansy a nos como aquien quisiere e por bien tuviere syno que todos tengan livertad para ello porque aun que escrisvan qualquier cosa yo he de mirar las cosas como es Razon de manera que alo que se escriviese no dapne a nayde syno aquien lo merezca.

ansi mismo nos ha escripto gil gonzalez davila como es de vos muy bien tratado o le days mucho favor e ayuda para lo que nos le mandamos fazer y porque yo avre plazer que ansy lo continueys e hagays yo vos Ruego y encargo que lo deys todo el favor e ayuda que para nos le mandaremos hazer oviere menester porque quando viniere nos trayga muy buena y entera Relacion de todo lo que llevo a cargo.

Por carta de luys lizaraço nuestro fattor que en esas dichas yndias Resyde Supe la venida delos navios que heran ydos alas perlas por ende yo vos mando que fagays que lo mas presto que ser pueda nos enbien las perlas e muestras que traxeron e nos pertenezciere.

los oficiales que alla Resyden nos han escripto el buen tratamiento que los hazeys lo cual es como yo de vos confiava e vos lo tengo mucho en servicio e vos Ruego y encargo lo continueys ansy y les ayudeys e favorescays en todo para que mejor puedan servirme e fazer los oficios.

Cristobal de Cuellar nuestro contador desas dichas yndias nos ha escripto dela prisión e mal tratamiento que alla el comendador mayor le a fecho e porque los nuestros oficiales que alla Resyden sy hazen alguna cosa en sus oficios que no deven yo los mandare castigar por ende yo vos encargo e mando que vos ynformeis delo susodicho y Remedieys de manera quel dicho cristobal de cuellar sea desagraviado e le favorezcays ansy a el como a los otros nuestros oficiales que allí Resyden y los trateys muy bien como yo creo que lo hareys porque cada uno tenga voluntad de nos servir bien y como deve.

yo he seydo ynformado que muchos delos que van a estas dichas yndias antes que a ella fuesen solian ganar su vida a ello por sus manos e que despues de llegados alla no lo quieren hazer y pues sabeys que aca en estas partes no consentymos ny damos lugar que ningunos anden vagamundos e ya veys quanta mas Razon es que alla no se consientan lo suso dicho mayormente a personas que aca solian trabajar por ende yo vos mando que alos semejantes apremieys a que trabajen e no anden vagamundos e si no lo quisieren fazer e conplir ansy no los dexeys ni consintays estar en estas dichas yndias.

miguel de pasamonte me escrivio como avia platicado con vos que seria bien enbiar ala ysla de cuba a tentar sy en ella ay oro e que os avia parecido que seria bien y ansi me ha parecido á mi porque hasta aqui nunca se ha provado y querria saber sy en ella ay algund oro por ende yo vos mando que si quando a esa llegare no ovieredes enbiado enbyes luego alo tentar e ver con persona de Recabdo e que lo sepa bien hazer e me hagays saber lo que alla hallaren e se mostrare todo muy particularmente porque yo pueda ser bien ynformado.

por algunas cosas cunplideras al servicio de la serenisima Reyna princesa my muy cara e muy amada hija e mio e a un a vos enbio a mandar por una my cedula al adelantado vuestro tyo que alla esta que se vaya luego do quiera que yo estuviere la qual vos enbio con la presente por ende yo vos mando que gela deys e procureys e fagays que luego se venga syn que en ello ponga ningund ynpedimiento porque ansi cunple á nuestro servicio que se haga,

la Relacion que me enbiastes que vos dio juan ponce de lo de la ysla de san juan vi e holgue de vella por saber la partycularydad delo que en ella dize delo dela dicha ysla e pareciome bien lo que dezis que la queria de tornar a enbiar luego deveys ayudar y favorescer todo lo que pudieredes al dicho juan ponce para la poblacion de aquella ysla fasta que yo provea lo que convenga para la entera poblacion y Recabdo della e fazedme syenpre saber lo que en ello se hiziere.

Sabido he que en el Repartimiento delas minas dan tantos pasos a un peon que va con una batea como el que coge con treinta o cinquenta yndios y esto parezce que va contra razon por ende yo vos Ruego e encargo que tomeys con vos nuestros oficiales y aquien vos vieredes que convenga y platyqueis en la mejor forma que en esto se deba tener para que se saque el mas oro que ser pueda y aquella hagays guardar.

Por quanto yo ove fecho merced a bartolome de sampier dela fortaleza de Santiago creyendo que estaba en pie y que se podria morar e delos yndios que tenia el alcayde della y he sabido que la fortaleza esta cayda y mi voluntad es que en todo caso se le de el cacique e yndios quetubo Alvarez Perez Osorio al tiempo que tuvo la dicha fortaleza por ende yo vos encargo e mando que hagays luego dar al dicho sampier el dicho cacique e yndios que tuvo el dicho Alvarez Perez entretanto que yo mando labrar otra fortaleza de que sealacyde el dicho sampier y le favorescays mucho ansi para en lo de su oficio como para en sus cosas porque el me ha servido muy bien y en tiempo que me fue muy acebto su servicio y segund he sabido tyene agora harta nescesydad de ser favorescido por el mucho dagno que ha fecho esta tormenta.

ansy mismo sy por ventura quando esta llegare no oviere entregado a miguel de pasamonte la fortaleza dela buena ventura y los yndios que con ella tenia el Alcayde della lo que no creo segund vuestro deseo de cumplir nuestros mandamientos fazele luego entregar lo uno y lo otro porque ansy cumple a nuestro servicio e ayudalde e favorecelde en todo ansy porquel faga muy bien su oficio como para que sea aprovechado y tomalde con vos para en todas las cosas porque yo lo tengo por muy buena persona y de buena conciencia y por muy cierto y leal servidor y aveys de saber que el no me suplica por el oficio que tiene ny por la yda alla como otros antes por me servir acebto el cargo que tiene de que yo me tube del por muy servido y por esto es mucha Razon que se haga por el lo suso dicho y todo lo que buenamente se pueda hazer y ansi mismo me servireys en aver Recomendado a luis de liçaraço nuestro fator pues sabeys lo que me ha servido.

Por parte delos vecinos e pobladores desta ysla me es fecha Relacion que en el cobrar los diezmos que ellos pagan en esa ysla se les haze mucho agravio porque no les quieren Recibir el diezmo en las mismas cosas que ellos cojen e crian ny los tiempos que se deve diezmar como se haze aca en españa y en todo el mundo se haze syno que les hazen pagar todo el diezmo a dinero delo qual diz que demas del agravio que dellos han Recebydo e Reciben la Renta delos diezmos ha perdido mucho en ello e porque no es Razon que dellos sean agraviados por ende yo vos mando que vos ynformeys de lo suso dicho e lo provea yo conforme a justicia de manera que en la Renta delos diezmos en los vezinos desa ysla reciban agravios e por ninguna cosa dejeis delo hacer e deveys mandar dar prisa en el hazer delas yglesias desa ysla y que sean buenas y bien fuertes a unque no sean muy altas ny muy fundiosas porque las grandes tormentas que en esa ysla se comiençan a venir no las deriben y en esto creo yo que se gastaran la mayor parte delos diezmos entretanto que van alla los perlados.

ansy mismo yo he seydo ynformado que muchas delas personas que andan trabajando en las minas no curan de poner en el sacar del oro la diligencia que conviene quando las fundiciones se alargan algo y que mas caro sacan alos primeros veynte, dias y en los doze o quinze postreros dela fundicion que en todo el otro tiempo delas fundiciones por la buena diligencia que en aquellos dias ponen e la floxedad que en todo el otro tienpo ponen y que quando en los primeros dias cogen algo diz que se descuydan los que llevan a cargo los yndios paresciendoles que ya tienen sacado su jornal y aun diz que los mismos yndios en este caso mandandoles que trabajen Responden que les dexen holgar pues tyenen la bolsa llena y que siendo las demoras mas cortas Remediaria esto y se sacaria mas oro y se podria traher mas presto que se trahe delo qual ya vedes quanto seria yo servido segund las necesydades que aca ay de contyno como sabeys por ende yo vos encargo e mando que tomeys con vos nuestros oficiales que alla Resyden e platyqueis sobrello y abreveys las fundicciones todo lo que vieredes que convenga y proveays como al menos se haga de quatro en quatro meses como muchas vezes lo tengo mandado que paresce termino medio convenible.

yo he sabido que por estas diçhas yndias anda mucho oro por marcar porque despues de marcado lo parten y no curan delo tornar a marcar y que sobrello se guarde la horden que sobrello tenemos mandado por ende yo vos mando que no consintays ny deys lugar que por estas dichas yslas ande nyngund oro por marcar so las penas que sobrello estan puestas y paresceme que seria bien que señalasedes un dia de cada semana para que en aquel todos los que tuviesen oro por marcar lo fuesen alli a marcar y el que no fuese o lo truxese por marcar lo oviese perdido vedlo alla juntamente con nuestros oficiales y provehed sobrello lo que mas convenga de manera que no ande ningund oro por marcar en estas dichas yslas porque dello yo seria deservido.

ansi mismo yo enbie a mandar al dicho comendador mayor que diese forma como todos los naturales destos Reynos que en esa dicha ysla biviesen toviesen armas e hiziesen alardes con ellas a ciertos tienpos porque estoviesen a mejor recabdo por sy alguna cosa contra la dicha ysla se moviese lo qual diz que no se haze ny cumple ansy de que yo soy deservido por ende yo vos mando que fagays que todos los que tovieren en la dicha ysla tenga cada uno dellos sus armas conforme a la calidad de su persona e fagan sus alardes con ellas segund e a los tiempos que yo le he enbiado a mandar por manera que cada uno sepa las armas e aparejos que tyene.

ansi mismo yo he seydo ynformado que en el Repartimiento delos solares que hasta aqui se ha señalado no se haze nynguna diferencia en el dar e señalar a unas personas mas que a otras syno que se da tanto al labrador e gente comund como a otras personas principales lo qual diz ques cabsa que esa dicha ysla no se aya mas ennoblecido e acrecentado en buenos edificios de casas de que yo he seydo deservido por ende yo vos encargo e mando que lo proveays e Remedieys e de aqui adelante los dichos solares se señalaren e dieren sea moderado a calidad delas personas e dando a cada uno conforme a lo que vos pareciere que merezce e puede tener e oviere menester.

ansi mismo yo enbie á mandar al dicho comendador mayor que señalase a cada pueblo los propios que le paresciese que convenia e oviese menester para el Reparo e hedeficios dellos lo qual diz que fasta agora no sea fecho ny cumplido como conviene e dello Resulta los pueblos no estar bien Reparados e proveydos delas cosas nescesarias para el noblecimiento dellas de lo qual yo he seydo desservido por ende yo vos encargo e mando que con el cuydado e diligencia que yo de vos confio e veys que conviene al ennoblecimiento destas dichas yslas lo proveays señalando a cada pueblo por propio las cosas que vieredes que bastan para lo que ovieren menester syn que tengan nynguna nescesydad.

ansi mismo he seydo ynformado que la casa de la contratacion que se ha començado a hazer en esta ysla española es muy desproporcionada de grande y que sy por la forma que va se acavase se gastaria en ello mucho y la casa no quedaria qual conviene por ende yo vos encargo e mando que tomando con vos nuestros oficiales que Resyden en esa ysla y las otras personas que dello sepan veays la dicha casa y la hagays labrar e hazer de la manera e tamaño que vieredes segund para lo ques y donde se faze que mejor convenga de minera que se faga qual convenga y no se gaste en ella lo que no fuere menester.

despues de aver escrito lo que arriba se contiene viendo el dapño que los vezinos desa ysla han Recebido en sus haziendas con la tormenta pasada de que como he dicho mucho me ha desplacido por les fazer merced y les sobrelevar en quanto buenamente oviere lugar por el mucho deseo que tengo del ennoblecimiento e acrescentarniento desa ysla he acordado que en quanto al Repartimiento que mando que se haga de los indios y que se pague por cada cabeça un peso de oro cada año de les hazer merced que el primer año que les fueren Repartydos los tengan francos y no sean obligados a pagar el dicho un peso porque con esto se pueda en algo Remediar delo que ansy han perdido y entiendase que han de ser francos del dicho primero año esta primera vez que les fuere Repartydos y no mas puesto que se muden otra vez por muerte del que los toviere o perdiendolos por otra justa causa y que pasado el dicho año pague el dicho peso de oro por cada cabeça segund que lo enbiamos a mandar por ende yo vos mando que ansi lo hagays guardar e cumplir e procureys que se obliguen lo antes que pudiesedes.

ansi mismo por la dicha cabsa e porque he seydo ynformado que los yndios que se trahen a esa ysla delas otras yslas comarcanas a cabsa de se apartar de sus tierras e venir a otras se mueren algunos dellos y otros adolecen my merced e voluntad, es de hazer merced álas personas que trayeren e les fueron dados los dichos yndios en el primer año los tengan francos synque nos sean obligados á pagar ny paguen el medio castellano por cabeça que enbiamos a mandar que pasado el primer año lo paguen segund e por la forma e manera que vos enbiamos a mandar y ansy vos mando que lo hagays guardar e cunplir.

de alla me han escripto como la provision delos yndios e gente que han andado e anda en nuestras minas ha seydo acargo del contador cristobal de cuellar y porque nuestra voluntad es que todo lo que alla se oviere de gastar sea por vuestra mano porque mejor se pueda saber la quenta e Razon de todo y porque aquello es propiamente del cargo del thesorero envio a mandar que de aqui adelante tenga el cargo de aquello el thesorero miguel de pasamonte por ende yo vos mando que de nuestra parte mandeys al dicho cristobal de cuellar que luego de y entregue todo lo que tuviere delo suso dicho al dicho thesorero con la quenta o Razon dello e que no entyenda mas en ello porquel dicho thesorero lo provehera como convenga para lo qual vos por my servicio le dad a el y a sampier vehedor delas dichas minas, todo el favor e ayuda que nescesario fuere de manera que en esto aya muy buen Recabdo lope conchillos nuestro secretario e del nuestro consejo me ha dicho como luego que en buena ora llegastes distes la posesion del oficio de escrivania mayor desas yndias de que nos le hazemos merced a juan de serralonga en su nombre lo qual vos tengo en servicio porque en todo parezce la voluntad que teneys de cumplirlo que somos servidos y porque demas dela merced quel dicho secretario en esta Recibe cumple mucho a nuestro servicio e al buen Recabdo de nuestra hazienda que se cumpla lo contenido en las provisiones dela merced del dicho oficio por ende yo vos Ruego y encargo mucho que al dicho serralongan y alas personas que por el tuvieren el dicho cargo deys para el uso y exercicio de todo el favor que fuere menester de manera que en todo puedan tener la quenta e Razon que a nuestro servicio cumple, y segund lo contenido en las dichas provisiones de Valladolid a catorze dias de noviembre de quinientos e nueve años=yo el Rey=señalada del Obispo de Palencia=Refrendada del secretario conchillos.

Fuente:

Colección de documentos inéditos relativos al descubrimiento, conquista y organización de las antiguas posesiones españolas de ultramar. Segunda serie, Real Academia de la Historia, Est. Tipográfico Sucesores de Rivadeneyra, Madrid, De los documentos legislativos, 3 volúmenes (Nº 5, 9, 10, 1890-1897), Tomo 5, 1890, pp. 171-187