Privilegio de los Reyes Católicos, confirmación de las capitulaciones, 1492

Privilegio de los Reyes Católicos …

… en el que confirman las capitulaciones concertadas con Cristóbal Colón en Santa Fe el 17 de abril de 1492.

Traslado realizado sobre los originales de Colón, en Sevilla, el 15 de marzo de 1498, incluido en el Libro de los Privilegios de Veragua de Cristóbal Colón.

Archivo General de Indias. Patronato,295, N.98, folios 8 recto – 10 verso

[8 recto]

En el nonbre de la Sancta Trenidad y eterna unidad, Padre e Fijo Espíritu Sancto tres personas realmente distintas en una esençia divina, que bive e reyna por sienpre sin fin, e de la bien aventurada virgen gloriosa Sancta María, nuestra Señora, su madre, a quien nos tenemos por señora e por abogada en todos los nuestros fechos, e a honrra e reverençia suya, e del bien aventurado apóstol Señor Santiago, luz e espejo de las Españas, patrón e guiador de los reyes de Castilla e de León, e así mismo a onor y reverençia de todos los otros sanctos e sanctas de la Corte Celestial. Porque, aunque segúnd natura non puede el ome conplidamente conosçer qué cosa es Dios, por el mayor conosçimiento que del mundo puede aver, puédelo conoçer, viendo e contenplando sus maravillosas obras e fechos que fizo e faze de cada día, pues que todas las obras por su poder son fechas e por su saber governadas e por su bondad mantenidas, y así el ome puede entender que Dios es comienço e medio e fín de todas las cosas; e que en él se ençierran [8 verso] y él mantiene a cada uno en aquel estado que las ordenó, y todas le han menester y él non ha menester a ellas, y él las puede mudar cada que quisiere segund su voluntad, y non puede caber en él que se mude nin se canbie en alguna manera; él es dicho rey sobre todos los reyes, porque de él han ellos nonbre y por él reynan y él los govierna y mantiene; los quales son vicarios cada uno en su reyno puesto por él sobre las gentes para los mantener en justiçia y en virtud tenporalmente; lo qual se muestra conplidamente en dos maneras: la una de ellas es espiritual segúnd lo mostraron los profetas y los sanctos, a quien dio nuestro Señor graçia de saber todas las cosas çiertamente e las fazer entender; la otra manera es segund natura, así como lo mostraron los omes sabios que fueron conozçedores de las cosas naturalmente, ca los sanctos dixeron que el Rey es puesto en la tierra en el lugar de Dios para conplir la justiçia e dar a cada uno su derecho y por ende lo llamaron coraçon y alma del pueblo, y asi como el alma está en el coraçón del ome, e por él vive el cuerpo y se mantiene, así en el Rey está la justiçia, que es vida y mantenimiento del pueblo de su señorío; y así como el coraçón es uno, e por él reçiben todos los otros mienbros unidad para ser un cuerpo, bien así todos los del Reyno, maguer sean muchos, son uno; porque el Rey deve ser y es uno, y por eso deven ser todos unos con él para lo seguir y ayudar en las cosas que ha de hazer; y naturalmente dixeron los sabios que los reyes son cabeça del Reyno, porque como de la cabeça naçen los sentidos porque se mandan todos los mienbros del cuerpo, bien así por el mandamiento que naçe del Rey, que es señor y cabeça de todos los del Reyno, se deve mandar y guiar y lo obedesçer; y tan grande es dicho del poder de los Reyes que todas las leyes y los derechos tiénenlo so su poderío, porque aquel no lo han de los omes mas de Dios, cuyo lugar tiene en las cosas tenporales; al qual entre las otras cosas prinçipalmente perteneçe amar e honrrar e guardar sus pueblos, y entre los otros señaladamente, deve tomar e honrrar a los que lo meresçen por serviçios que les aya fecho; y por ende el Rey o el Prínçipe, entre los otros poderes que ha, non tan solamente puede, mas deve fazer graçias a los que las meresçen por serviçios que le ayan fecho y por bondad que falle en ellos. Y porque entre las otras virtudes anexas a los Reyes, segund dixeron los sabios, es la justiçia , la qual es virtud e verdad de las cosas, por la qual mejor e más endereçadamente se mantiene el mundo, y es así como fuente donde manan todos los derechos, e dura por sienpre en las voluntades de los omes justos e nunca desfalleçe, e da e reparte a cada uno ygualmente su derecho, e conprehende en sí todas las virtudes prinçipales, y naçe de ellas muy grande utilidad, porque haze bivir cuerdamente y en paz a cada uno segund su estado, sin culpa e sin yerro, e los buenos se hazen por ella mejores, reçibiendo galardones por los bienes que fizieron, e los otros por ella se endereçan e emiendan. La qual justiçia tiene en sí dos partes prinçipales: la una [9 recto] es comutativa, que es entre un ome e otro; la otra es distributiva, en la qual consisten los galardones e remuneraçiones de los buenos e virtuosos trabajos e serviçios que los omes fazen a los Reyes e Prínçipes y a la cosa pública de sus reynos; y porque, segund dizen las leyes, dar galardón a los que bien e lealmente sirven es cosa que conviene mucho a todos los omes, mayormente a los Reyes e Prínçipes e Grandes Señores que tienen poder de lo hazer; e a ellos es cosa propia honrrar e sublimar a aquellos que bíen e lealmente les sirven, e sus virtudes e serviçios lo mereçen en galardonar los buenos fechos, los Reyes que lo fazen muestran ser conosçedores de la virtud, e otrosí, justiçieros; ca la justiçia no es tan solamente en escarmentar los malos, más aun es galardonar los buenos; e demás de esto naçe de ella otra muy grande utilidad, porque da voluntad a los buenos para ser más virtuosos e a los malos para emendarse, e quando así no se faze podría acaeçer por contrario. E porque entre los otros galardones e remuneraçiones que los Reyes pueden fazer a los que bien e lealmente les sirven, es honrrarlos e sublimarlos entre los otros de su linage, e los ennobleçer e decorar e honrrar, e les fazer otros muchos bienes e graçias e merçedes; por ende, considerando e acatando todo lo susodicho, queremos que sepan por esta nuestra carta de previlegio, o por su traslado signado de escrivano público, todos los que agora son e serán de aquí adelante como Nos don Fernando e doña Ysabel, por la graçia de Dios, Rey e Reyna de Castilla, de León, de Aragón, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Córdova, de Córçega, de Murçia, de Iahén, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar e de las Yslas de Canaria, Conde e Condesa de Barçelona, Señores de Viscaya e de Molina, Duques de Athenas e de Neopatria, Condes de Rosellón e de Çerdania, Marqueses de Oristán e de Goçiano: vimos unos capítulos firmados de nuestros nonbres e sellados con nuestro sello, fechos en esta guisa:

 

Las cosas suplicadas e que vuestras Altezas dan e otorgan a don Christóval Colón en alguna satisfaçión de lo que ha descubierto en las mares oçéanas e del viage que agora, con la ayuda de Dios, ha de fazer por ellas en serviçio de Vuestras Altezas, son las que se siguen:

[Margen] Aquí

 

Primeramente, que Vuestras Altezas, como Señores que son de las dichas mares oçéanas, fazen dende agora al dicho don Christóval Colón su almirante en todas aquellas yslas e tierras firmes que por su mano e yndustria se descubrirán o ganarán en las dichas mares oçéanas para durante su vida, y, después de él muerto, a sus herederos e subçesores de uno en otro, perpetuamente, con todas aquellas preheminençias e perrogativas pertenesçientes al tal ofiçio e segund que don Alonso Enrríques vuestro [sic] almirante mayor de Castilla e los otros predeçesores en el dicho ofiçio lo tenían en sus distritos. Plaze a Sus Altezas: Iohan de Coloma.

[Margen]:

Empieça la capitulaçión.

Capítulo en que le haçe almirante de todo lo que se descubriere en el mar oçéano.

[9 verso] Otrosy, que Vuestras Altezas fazen al dicho don Christóval su visorrey e governador general en todas las dichas yslas e tierras firmes e yslas que, como dicho es, él descubriere o ganare en las dichas mares; e que para el regimiento de cada una e qualquier de ellas faga eleçión de tres personas para cada ofiçio; e que Vuestras Altezas tomen e escojan uno, el que más fuere su serviçio, e así serán mejor regidas las tierras que Nuestro Señor le dexará fallar e ganar a serviçio de Vuestras Altezas. Plaze a Sus Altezas: Iohan de Coloma.

[Margen]:

Que sea visorey y governador general Yten, que todas e qualesquier mercadurías, siquier sean perlas, piedras presçiosas, oro, plata, espeçiería y otras qualesquier cosas y mercadurías de qualquier especie, nonbre e manera que sean, que se conpraren, trocaren, fallaren, ganaren e ovieren dentro de los límites del dicho almirantadgo, que dende agora Vuestras Altezas fazen merçed al dicho don Christóval y quieren que aya e lleve para sí la dezena parte de todo ello, quitadas las costas todas que se fizieren en ello por manera que, de lo que quedare linpio e libre, aya e tome la déçima parte para si mismo e faga de ella a su voluntad, quedando las otras nueve partes para Vuestras Altezas. Plaze a Sus Altezas: Iohan de Coloma.

[Margen]:

Que de todas las mercadurías que se compraren o se ganaren tenga la déçima parte quitadas las costas.

Otrosy, que, si a cabsa de las mercadurías que él traerá de las dichas yslas e tierras que, así como dicho es, se ganaren e descubrieren, o de las que en troque de aquellas se tomaren acá de otros mercadores, naçiere pleito alguno en el lugar donde el dicho comerçio e trato se terná e fará, que si por la preheminençia de su ofiçio de almirante le perteneçerá conosçer de tal pleito, plega a Vuestras Altezas que él o su teniente e no otro juez conosca del tal pleito, e así lo provean dende agora. Plaze a sus Altezas, si pertenesçe al dicho ofiçio de Almirante segund que lo tenía el almirante don Alonso Enríquez y los otros sus anteçesores en sus distriptos, e seyendo justo: Juan de Coloma.

[Margen]:

Que conosca de todos los pleitos de mercaderes él solamente.

Yten, que en todos los navíos que se armaren para el dicho trato e negoçiaçión, cada e quando e quantas vezes se armaren, que pueda el dicho don Christóval Colón, si quisiere, contribuyr e pagar la ochena parte de todo lo que se gastare en el armazón; e que tanbién aya e lieve del provecho la ochena parte de lo que resultare de la tal armada. Plaze a Sus Altezas: Iohan de Coloma.

[Margen]:

Que si quisiere tener parte en la armaçón de los navíos, la tenga para la ganançia.

Son otorgados e despachados con las respuestas de Vuestras Altezas en fin de cada un capítulo, en la villa de Santa Fee de la Vega de Granada, a diez e siete días de abril del año del nasçimiento de Nuestro Salvador Ihesuchristo de mil e quatroçientos e noventa e dos años.Yo, el Rey. Yo, la Reyna. Por mandado del Rey e de la Reyna: Iohan de Coloma. Registrada: Talcena [sic].

[Margen]:

Secretario Juan de Coloma

17 de abril 1492

E agora, por quanto vos el dicho don Christóval Colón, nuestro almirante de la mar Oçéano e nuestro visorrey e governador de la tierra firme e yslas, nos [10 recto] suplicastes e pedistes por merçed que porque mejor e más conplidamente vos fuese guardada la dicha carta de merçed a vos e a vuestros fijos e desçendientes, que vos la confirmásemos e aprovásemos e vos mandásemos dar nuestra carta de previlegio de ella o como nuestra merçed fuese; e nos, acatando lo susodicho e los muchos e buenos e leales e grandes e continuos serviçios que vos el dicho don Christóval Colón, nuestro almirante e visorrey e governador de las yslas e tierra firme descubiertas e por descobrir en el Mar Oçéano en la parte de las Yndias, nos avedes fecho e esperamos que nos fareys, espeçialmente en descobrir e traer a nuestro poder e so nuestro señorío a las dichas yslas e tierra firme, mayormente porque esperamos que, con ayuda de Dios nuestro Señor, redundará en mucho serviçio suyo e honrra nuestra, e pro e utilidad de nuestros reynos e señoríos [entre renglones] porque esperamos con ayuda de Dios que los pobladores yndios de las dichas Yndias se converterán a nuestra Sancta Fee Católica, tovímoslo por bien. E por esta dicha nuestra carta de previlegio o por el dicho su traslado signado como dicho es, de nuestro propio motivo e çierta çiençia e poderío real absoluto de que en esta parte queremos usar, e usamos, confirmamos e aprovamos para agora e para sienpre jamás a vos el dicho don Christóval Colón e a los dichos vuestros fijos, nietos e desçendientes de vos e de ellos, e a vuestros herederos la sobredicha nuestra carta suso encorporada, e la merçed en ella contenida; e queremos e mandamos e es nuestra merçed e voluntad que vos vala e sea guardada a vos e a vuestros fijos e deçendientes agora e de aquí adelante ynviolablemente para agora e para sienpre jamás en todo e por todo bien e conplidamente, segund e por la forma e manera que en ella se contiene; y si neçesario es, agora de nuevo vos fazemos la dicha merçed, e defendemos firmemente que ninguna ni algunas personas non sean osadas de vos yr nin venir contra ella ni contra parte de ella, por vos la quebrantar nin menguar en tienpo alguno nin por alguna manera; sobre lo qual mandamos al Prínçipe don Iohan, nuestro muy caro e muy amado fijo, e a los ynfantes, duques, perlados, marqueses, condes, ricosomes, maestres de las Órdenes, priores, comendadores e subcomendadores, e a los del nuestro Consejo oydores de la nuestra Abdiençia, alcaldes, alguaçiles, e otras justiçias qualesquier de nuestra Casa e Corte, e Chancillería, e alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas, e a todos los conçejos, asistentes, corregidores, alcaldes, alguaziles, merinos, prevostes, e otras justiçias de todas las çibdades e villas e lugares de los nuestros Reynos e Señoríos, e a cada uno de ellos, que vos guarden e fagan guardar esta dicha nuestra carta de previlegio e confirmaçión, e la carta de merçed en ella contenida; e contra el thenor e forma de ella non vos vayan nin pasen, nin consientan yr nin pasar en tienpo alguno nin por alguna manera, so las penas en ella contenidas; de lo qual vos mandamos dar esta dicha nuestra carta de previlegio e confirmaçión escripta en pargamino de cuero, e firmada de nuestros nonbres, e sellada con nuestro sello de plomo pendiente en filos de seda a colores; la qual mandamos al nuestro chançiller mayordomo e notario e a los otros [10 verso] ofiçiales que están a la tabla de los nuestros sellos, que sellen e libren e pasen; lo qual todo que dicho es en los dichos capítulos suso encorporados y en esta nuestra confirmaçión contenidos queremos y es nuestra merçed y voluntad que se guarde y cunpla así segund que en ellos se contiene; e los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de diez mill maravedís para la nuestra cámara a cada uno que lo contrario fiziere. E demás, mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare, que vos enplaze que parescades ante Nos en la nuestra Corte, doquier que Nos seamos, del día que vos enplazare fasta quinze días primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano público, que para esto fuere llamado, que de ende al que ge la mostrare testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en cómo se cunple nuestro mandado. Dada en la çibdad de Burgos a veynte e tres del mes de abril, año del nasçimiento de nuestro Señor Ihesuchristo de mill e quatroçientos e noventa e syete años. Yo, el Rey. Yo, la Reyna. Yo, Fernand Álvares de Toledo, secretario del Rey e de la Reyna, nuestros Señores, la fis escrevir por su mandado. Antonius, doctor / Registrada doctor. Rodericus, doctor. Antonius, doctor. Fernand Alvares. Iohan Velázquez. E en las espaldas de la dicha carta de previlegio estava escripto lo siguiente: sin chançillería e sin derechos por mandado de sus Altesas.

[Margen inicio folio 10 recto]:

Privilegio de todo lo capitulado.