Poder al Almirante Diego Colón para el repartimiento de los indios.

Poder al Almirante Diego Colón para el repartimiento de los indios.
14 de agosto de 1509

Don Fernando . a vos don Diego Colon nuestro almirante e gouernador de las Indias salud e gracia: sepades que despues que las Yslas Yndias e tierra firme del mar oceano por gracia de Nuestro Señor fueron descubiertas se an rrepartido a los pobladores que a la Ysla Española han ydo a Resydir los yndios que al gouernador que hasta aqui ha seydo ha parecido para que las tales personas a quien ansy se encomendasen se siruiesen dellos en cierta forma e manera; e agora yo he seydo ynformado que en el rrepartimiento de los dichos yndios de la dicha ysla no se guarda ni ha guardado aquella igualdad que para el bien de los / vecinos conviene segun la calidad de cada uno dellos ni se ha tenido la forma que se devia tener porque a vnos se davan muchos e a otros pocos e a otros ninguno e a cabsa de no estar bien rrepartidos no ay yndios que los que tienen yndios no curan de los traer en las minas syno haciendo estado dellos trayendo a vnos por pajes e a otros por mozos despuelas [?] e andarse con ellos holgando syn los poner a trabajo de lo cual a nos se recrece mucho deseruicio e a los vecinos de la dicha ysla mucho dapño e queriendo proueher e rremediar sobrello fue acordado que devia mandar dar esta mi carta en la dicha rrazon e confiando de vos que lo hareys como conviene es mi merced de vos encomendar lo suso dicho e por la presente vos mando que tomeys la rrazon del rrepartimiento de los dichos yndios e los torneys a rrepartir e rrepartays agora e de aqui adelante en la forma syguiente: que a los oficiales e alcaydes que fueren proueydos por mi e por la serenisima Reyna princesa mi hija les deys e señaleys de rrepartimiento cient yndios e al cauallero que lleuare su muger ochenta yndios e al escudero que ansy mismo lleuare su muger sesenta yndios e al labrador que ansy mismo lleuare a su muger treynta yndios e ansy fecho el rrepartimiento de los dichos yndios en la forma suso dicha por todas las personas de la dicha // ysla sobraron algunos yndios Repartys lo que ansy sobrare por todas las personas suso dichas al dicho rrespeto y ansy mismo sy faltan yndios para cunplir con todas las dichas personas el numero aqui contenido que los que faltaren se den menos por Renta a todas las dichas personas al rrespecto suso dicho o que las tales personas a quien ansy rrepartieredes los dichos yndios los tengan e se siruan dellos no para otra cosa e mando que los que ansy tuuieren los dichos yndios los ynstruyan e ynformen en las cosas de la fe e les den los vestuarios e otras cosas segund se ha acostunbrado hasta aqui e queremos e es nuestra voluntad que las personas a quien ansy dieredes los dichos yndios por rrepartimiento no les puedan ser quitados ni enbargados syno por delitos que merezcan perder los bienes y en tal caso sean confiscados para la nuestra e mando que las personas que de los dichos yndios quisieren gozar ayan de pagar e paguen en cada un año a la camara por cada cabeza de yndio vn peso de oro e para hacer e dar e señalar el dicho rrepartimiento por esta mi carta vos doy poder conplido a vos el dicho mi gouernador e mando que qualesquier yndios que qualesquier personas touieren de otra manera y en mas del numero suso dicho que ansy por vos le fuere dado e señalado se los podays quitar e quiteys e rrepartays entre las otras personas que no los tovieren e porque lo suso dicho sea notorio // e dello ninguno pueda pretender ynorancia mando que esta mi carta o su traslado sygnado de escriuano publico sea pregonada publicamente porque venga a noticia de todos dada en Valladolid a XIIII dias de agosto de quinientos e nueve años. yo el Rey.

Fuente:

José María Chacón y Calvo. Cedulario cubano los orígenes de la Colonización (1493-1512), Colección de documentos inéditos para la historia de Ibero-América; recopilados por Santiago Montoto, Compañía Ibero-Americana de Publicaciones, Madrid, tomo VI, 1928, pp. 179-181

Carta de Cristóbal Colón a Diego Colón.

Memorial de Cristóbal Colón a Diego Colón.
1504 (Aprox.)


Memorial para ti, mi muy caro fijo Don Diego, de lo que al presente me ocorre que se ha de hazer. Lo principal es de encomendar efectuosamente con mucha deboçión el ánima de la Reina, Nuestra Señora, a Dios.

Su vida siempre fue católica y santa y prunta a todas las cosas de su santo servicio, y por esto se debe creher que está en su santa gloria y fuera del deseu d’este áspero y fatigoso mundo. Después es de, en todo y por todo, de se desbelar y esforçar en el servicio del Rey, Nuestro Señor, y trabar de le quitar de enojos.

Su Alteza es la cabeça de la cristiandad; ved el proberbio que diz: cuando la cabeça duele, todos los miembros duele; ansí que todos los buenos cristianos deben suplicar por su larga vida y salud, y los que somos obligados a le servir más que otros debemos ayudar a eso con grande estudio y diligençia. Esta razón me movió agora con mi fuerte mal a te escrivir esto que aquí escrivo, porque Su Alteza lo probea como fuere su servicio.

Y por mayor complimiento enbío allá a tu hermano, que bien que él sea niño en días, non es ansí en el entendimiento; y enbío a tu tío y Carbajal, porque si este mi escrivir non abasta, que todos con ti juntamente probeáis con palabra por manera que Su Alteza reçiba servicio.

A mi veer nada tiene tanta necesidad de se prober y remediar como las Indias. Allá debe agora de tener Su Alteza más de cuarenta o sesenta mil pesos d’oro. Coñosçí que el Gobernador, cuando yo estaba allá, non tenía mucha gana de los enbiar. Tanbién en la otra gente se crehe que habrá otros çiento y, çincuenta mil pesos, y las minas en gran vigor y fuerça.

La gente que allá es, los más son de común y de poco saber y que poco estiman los casos. El Gobernador es de todos muy mal quisto; es de temer que esta gente non tomen algún rebés. Si esto seguiese, lo que Dios non quera, sería después malo de adobar, y también si de acá o de otras partes con la gran fama del oro se pusiese a usar sobre ellas de injustiçia.

Mi pareçer es que Su Alteza debe[n] de prober esto apriesa y de persona a quien duela, con çiento y çincuenta o duzientas personas con buen atabío, fasta que lo asiente bien sin sospecha, lo cual puede seer en menos de tres meses; y que se probea de hazer allá dos o tres fuerças.

El oro que allá está es en grande abentura, porque es ligero con poca gente de señoreale. Digo que aca se diz um refrán: que al caballo la vista de su dueño le ingorda. Acá y adonde quera, fasta que el espíritu se aparte d’este coerpo, serviré a Su Alteza con gozo.

Arriba dise que Su Alteza es la cabeça de los cristianos, y es de neçesidad que se ocupe y entienda en conservalos y las tierras. A esta causa dizen la gente que non puede ansí prober de buen gobierno a todas estas Indias, y que se pierden y, non dan el fruto ni le crían como la razón quere. A mi veer sería su servicio que de algo d’esto se descuidase con algi a quien doliese el mal tratamiento d’ellas.

Yo escriví a Sus Altezas, luego que aquí llegé, una carta bien larga, llena de neçesidades que requeren el remedio cierto presto y de braço sano. Ninguna repuesta ni provisión sobre ello he visto. Unos navíos detiene en Sanlúcar el tiempo.

Yo he dicho a estos Señores de la Contratación que los deben mandar a detener fasta que el Rey, Nuestro Señor, probea en ello, o de persona con gente o de escrito. Muy neçesario es d’esto; y sey lo que digo, y es neçesidad que se mande en todos los puertos y se mire con diligençia que no vaya allá nadi sin licencia.

Ya dise que hay mucho oro cogido en casas de paja sin fortaleza, y en la tierra hartos desconçertados, y la inimistad d’este que gobierna y el poco castigo que se haz y se ha fecho en quien cometió manipodios y salió con su traiçión favoreçido. Si su Alteza acoerda de prover algo debe de ser luego, porque estos nabíos non reciban agrabio.

Yo he oido que están para elegir tres obispos para enbiar a la Española. Si plaz a Su Alteza de me oir, antes que esto concluyan, que diré con que Dios Nuestro Señor sea bien servido y Su Alteza y contento.

Yo me he detenido en el prober de la Española.

Fuente:

Cristóbal Colón. Textos y documentos completos. Relaciones de viajes, cartas y memoriales, edición prólogo y notas de Consuelo Varela, Alianza Editorial, Madrid, 1982, pp. 316-318

Memorial de Cristóbal Colón a Diego Colón.

Memorial de Cristóbal Colón a Diego Colón.
1504 (Aprox.)

Memorial para ti, mi muy caro fijo Don Diego, de lo que al presente me ocorre que se ha de hazer. Lo principal es de encomendar efectuosamente con mucha deboçión el ánima de la Reina, Nuestra Señora, a Dios.

Su vida siempre fue católica y santa y prunta a todas las cosas de su santo servicio, y por esto se debe creher que está en su santa gloria y fuera del deseu d’este áspero y fatigoso mundo. Después es de, en todo y por todo, de se desbelar y esforçar en el servicio del Rey, Nuestro Señor, y trabar de le quitar de enojos.

Su Alteza es la cabeça de la cristiandad; ved el proberbio que diz: cuando la cabeça duele, todos los miembros duele; ansí que todos los buenos cristianos deben suplicar por su larga vida y salud, y los que somos obligados a le servir más que otros debemos ayudar a eso con grande estudio y diligençia. Esta razón me movió agora con mi fuerte mal a te escrivir esto que aquí escrivo, porque Su Alteza lo probea como fuere su servicio.

Y por mayor complimiento enbío allá a tu hermano, que bien que él sea niño en días, non es ansí en el entendimiento; y enbío a tu tío y Carbajal, porque si este mi escrivir non abasta, que todos con ti juntamente probeáis con palabra por manera que Su Alteza reçiba servicio.

A mi veer nada tiene tanta necesidad de se prober y remediar como las Indias. Allá debe agora de tener Su Alteza más de cuarenta o sesenta mil pesos d’oro. Coñosçí que el Gobernador, cuando yo estaba allá, non tenía mucha gana de los enbiar. Tanbién en la otra gente se crehe que habrá otros çiento y, çincuenta mil pesos, y las minas en gran vigor y fuerça.

La gente que allá es, los más son de común y de poco saber y que poco estiman los casos. El Gobernador es de todos muy mal quisto; es de temer que esta gente non tomen algún rebés. Si esto seguiese, lo que Dios non quera, sería después malo de adobar, y también si de acá o de otras partes con la gran fama del oro se pusiese a usar sobre ellas de injustiçia.

Mi pareçer es que Su Alteza debe[n] de prober esto apriesa y de persona a quien duela, con çiento y çincuenta o duzientas personas con buen atabío, fasta que lo asiente bien sin sospecha, lo cual puede seer en menos de tres meses; y que se probea de hazer allá dos o tres fuerças.

El oro que allá está es en grande abentura, porque es ligero con poca gente de señoreale. Digo que aca se diz um refrán: que al caballo la vista de su dueño le ingorda. Acá y adonde quera, fasta que el espíritu se aparte d’este coerpo, serviré a Su Alteza con gozo.

Arriba dise que Su Alteza es la cabeça de los cristianos, y es de neçesidad que se ocupe y entienda en conservalos y las tierras. A esta causa dizen la gente que non puede ansí prober de buen gobierno a todas estas Indias, y que se pierden y, non dan el fruto ni le crían como la razón quere. A mi veer sería su servicio que de algo d’esto se descuidase con algi a quien doliese el mal tratamiento d’ellas.

Yo escriví a Sus Altezas, luego que aquí llegé, una carta bien larga, llena de neçesidades que requeren el remedio cierto presto y de braço sano. Ninguna repuesta ni provisión sobre ello he visto. Unos navíos detiene en Sanlúcar el tiempo.

Yo he dicho a estos Señores de la Contratación que los deben mandar a detener fasta que el Rey, Nuestro Señor, probea en ello, o de persona con gente o de escrito. Muy neçesario es d’esto; y sey lo que digo, y es neçesidad que se mande en todos los puertos y se mire con diligençia que no vaya allá nadi sin licencia.

Ya dise que hay mucho oro cogido en casas de paja sin fortaleza, y en la tierra hartos desconçertados, y la inimistad d’este que gobierna y el poco castigo que se haz y se ha fecho en quien cometió manipodios y salió con su traiçión favoreçido. Si su Alteza acoerda de prover algo debe de ser luego, porque estos nabíos non reciban agrabio.

Yo he oido que están para elegir tres obispos para enbiar a la Española. Si plaz a Su Alteza de me oir, antes que esto concluyan, que diré con que Dios Nuestro Señor sea bien servido y Su Alteza y contento.

Yo me he detenido en el prober de la Española.

Fuente:

Cristóbal Colón. Textos y documentos completos. Relaciones de viajes, cartas y memoriales, edición prólogo y notas de Consuelo Varela, Alianza Editorial, Madrid, 1982, pp. 316-318

Poder de Cristóbal Colón a Jerónimo de Agüero.

Poder de Cristóbal Colón a Jerónimo de Agüero.
31 de octubre de 1497

Otorga don Cristóbal Colón, Almirante del mar Océano e Visorey e Gobernador de las islas e tierra firme de las Indias, estante que agora estó a la sasón en esta cibdad de Sebilla, en la collación de Santa María la Blanca por sí e en nombre e en bos de Don Diego e de Don Fernando Colón, sus fijos ligítimos, e así como su tutor e curador qu’es de sus personas e bienes de fuero e de derecho, que da su poder conplido por sí en los dichos nombres de los dichos sus fijos a Girónimo de Agüero, ayo de los dichos sus fijos, mostrador d’esta presente carta de poder, especialmente para que por mí e en nombre de los dichos sus fijos pueda demandar e recabdar e recabdar e rescebir e aver e cobrar de todas e cualesquier personas que sean e con derecho deva, e de sus bienes todos los maravedís e doblas e mercaderías e otras cosas cualesquier que le devan e están obligados a dar e pagar así a él como a los dichos sus fijos así por recabdos públicos o alvaláes o cédulas de cambio o cartas o en otra cualquier manera o por cualquier rasón o cabsa que sea, como de cualquier ración o raciones o quitación o quitaciones que los dichos sus fijos tienen oy día o tovieren de aquí adelante del Rey e de la Reina, nuestros Señores, como en otra cualquier manera o por cualquier rasón que sea, e asimismo para que pueda[n] en nombre de los dichos sus fijos sacar e saque de los dichos Rey e Reina, nuestros Señores, o de los sus contadores mayores cualquier o cualesquier librança e libranças de las dichas ración o raciones o quitación o quitaciones que les fueren libradas en cualquier o cualesquier persona o personas a las pagar, e asimismo requerir con la tal librança o libranças a la tal persona o personas a quien vinieren nombradas a las pagar que las acebten e cumplan en todo y para todo, segund que en ella se contiene, e Sus Altezas o los dichos sus contadores mayores lo enbíen por ellas a mandar e que lo pueda todo e cada una cosa e parte d’ello rescebir e resciba en sí e pueda dar e otorgar d’ello o de cualquier cosa o parte d’ello su carta o cartas, alvalá o alvaláes de pago con cualesquier víncolos e firmesas e sertificaciones, las cuales valan e sean firmes, e asimismo para que pueda[n] por él e en nombre de los dichos sus fijos rescebir e resciba en sí toda e cualquier merced o mercedes que los dichos Rey e Reina, nuestros Señores, ayan fecho o quieran faser así a él como a los dichos sus fijos, de cualquier o cualesquier bienes raises e muebles o maravedís o juros o otras cosas cualesquier, e así fecha la dicha merced o mercedes a él o a los dichos sus fijos, si necesario fuere, entrar e tomar e aprehender, e entre e tome e aprehenda la thenencia e posesión d’ellos o de cualquier parte d’ellos, e lo pedir e pida por fe e testimonio a cualquier escrivano o notario público que se y acaesciere, e faser e faga cerca d’ello por él e en nombre de los dichos sus fijos todos los abtos e deligencias al caso convinientes e pertenescientes qu’él faría e faser podría por sí e en nombre de los dichos sus fijos presente seyendo, aunque sean tales.

E por cuanto el dicho don Cristóbal Colón tengo cargo por Sus Altezas de las dichas Indias e de las cosas d’ellas necesarias, de las cuales algunas veses he enbiado o enbío e entiendo de enbiar así a esta cibdad de Sevilla como a otros cualesquier reinos e señoríos e partes e logares algunas mercaderías e oro e plata e esclavos e otras cualesquier cosas con algunas persona o personas, e se teme e recela que, por él estar absente de las tales personas, que las tales persona o personas non las darán e se absentaran con ellas así el que las troxere o a quien las diere las negarán non las aver rescebido en su nombre ni por su mandado, por ende él otorga que da el dicho su poder conplido al dicho Girónimo de Agüero, ayo de los dichos sus fijos, especialmente para que por él e en su nombre pueda demandar e denunciar e querellar de las tales persona o personas ante cualesquier alcaldes e jueses e justicias e les poner e ponga e dar e dé d’ellos o de cualquier d’ellos cualquier querella o querellas o acusasión o acusasiones qu’él quisiere e por bien toviere las más fuertes e firmesas criminales capitales que fallare por fuero e por derecho que cumplan e basten para lo suso dicho, bien así e atán complidamente como si al dar o al poner d’ellas él presente fuese, e seguir e fenescer la dicha cabsa o cabsas fasta sentencia definitiba inclusive; si necesario es o fuere al dicho Girónimo de Agüero venir a pleito o a contienda de juisio con cualesquier persona o personas en cualquier manera o por cualesquier rasón que sea, dióle por sí e en nombre en bos de los dichos sus fijos su poder complidamente para ante los dichos Rey e Reina nuestros Señores e oír sentencias e sustituir procuradores e rerevalos e cuand conplido e bastante poder e otorgó e prometió de lo aver por firme obligó a sí e a sus bienes e a las personas e bienes de los dichos sus fijos.

Juan de Medina, escrivano de Sevilla

Pedro de Moya, escrivano de Sevilla

Fuente:

Cristóbal Colón. Textos y documentos completos. Relaciones de viajes, cartas y memoriales, edición prólogo y notas de Consuelo Varela, Alianza Editorial, Madrid, 1982, pp. 179-181

Cédula mediante la cual Cristóbal Colón nombra a don Bartolomé Colón, Adelantado de las Indias.

Cédula mediante la cual Cristóbal Colón nombra a don Bartolomé Colón, Adelantado de las Indias.
La Isabela, 17 de febrero de 1496.

 

Don Cristóbal Colón, Almirante del mar Océano, Visorrey e Governador por los muy Altos y muy poderosos Prínçipes don Fernando e doña Isabel, Rey e Reina de Castilla, Nuestros Señores en las islas de las Indias descubiertas e por descobrir, e eso mismo de la tierra firme.

Por cuanto yo, por cosas que cumplen al servicio de Sus Altesas e al bien e pro e común de todos los que acá estamos, voy a Castilla, e porque en mi ausencia las cosas d´esta cibdad e de toda la gente que en esta vuestra isla queda, puedan ser bien regidos e governados, por los poderes que tengo de Sus Altesas para en este caso e para en todas las otras cosas, acordé de dexar en mi logar a vos, don Bartolomé Colón, mi hermano, Adelantado de las dichas Indias, con otro tanto poder como yo mismo tengo para poder regir e governar la dicha cibdad e gentes en justicia e paz e sosiego a servicio de Sus Altesas e beneficio del pueblo que acá queda, e para disponer e mandar e faser e ordenar e proveer todas aquellas cosas que a vos paresçiere ser nesçesarias e complideras para el buen govierno e conservaçión d´esta población.

Por ende confiando de la fee e fialdad e prudencia de vos, el dicho don Bartolomé Colón, mi hermano, Adelantado de las dichas Indias, al cual escogí y escoxo por la presente, de mi parte vos ruego y de parte de Sus Altesas vos requiero e mando que resçibiáis este cargo por su servicio; para el cual con tenor de la presente, de mi çierta çiencia e deliberada e consultamente, vos doy todo pleno e bastante poder, segund que lo yo he e tengo de Sus Altesas e mejor e más complidamente lo podría e devía dar e otorgar, con tanto que cumpláis una instruición que yo dexo para que en nombre de Sus Altesas e mío podáis determinar, proveer e sentenciar e declarar en todos los casos que ocurrieren, así cebiles como creminales, punir e castigar, remitir e comutar las penas que en las sentencias se determinaren e en otras cualesquieras penas que a vos paresciere, e eso mismo constreñir e apremiar los pueblos e otras cualesquier personas así de sueldo como sin sueldo, cada uno por sus modos devidos, para faser todas aquellas cosas que ocurrieren e nescesarias e oportunas al beneficio e buen govierno, tuición e seguridad d´esta población e de las gentes que en ella moran e de las que fuera d´ella están; e entender en las provisiones e bastimentos; así destribuir los que acá están como procurar que de los indios se aya por rescates e otras formas convenibles; e así los dichos mantenimientos rescatados como los otros que acá están, no se puedan destribuir, en parte ni en todo, sin vuestro mandado e ordenación, e así lo jurarán en vuestro poder nuevamente los que tienen o ternán cargo d´ellos, porque sean mejor conservados para el pro e conservación de la comunidad.

Otrosí, porque podrían ser los oficiales, así de justicia como de otros cargos de mantenimientos, adolsçiesen o muriesen o fiçiesen tales delitos o eçesos, dano o daños en las cosas encomendadas pertenescientes a sus cargos, en tal caso quiero e me plaze que en lugar del muerto o del delincuente que no pudiere servir su oficio, podáis vos el dicho Adelantado, mi hermano, criar por virtud d’este poder o otro o otros de nuevo, para que tengan los cargos e oficios de aquellos tales; los cuales e cada uno d´ellos así por vos criados ayan e tengan aquel mismo poder e preminenzia como si yo mismo los oviese criado e escoxido e nombrado estas personas; e esto podáis faser una e muchas vezes, cuantas vierdes ser nesçesario para el buen govierno del dicho pueblo e gentes que vos queda encomendado, e todas e cada una e otras cosas faser e mandar e procurar que vierdes nesçesarias e oportunas, como yo las podría faser e mandar presente seyendo, con todas las incidencias e dependencias [y] emergençias de aquellas e a ellas anexas e conexas, mandando por las presentes e por virtud de los poderes que de Sus Altesas tengo a todos e a cada una personas de cualquier ley, estado, grado [o] preminencia que sea, así presentes que aquí se fallan en esta isla, como a otras cualesquier que en mi ausencia de Castilla venieren, que en todo e por todo tengan guarda e oserven todas e cada una cosas que por vos, el dicho Adelantado, mi hermano, fueren hordenadas, mandadas, devedadas, sentenciadas, declaradas, así cibillment como creminal, que acudan a vuestros mandamientos e plazos como a los propios míos, so pena de caer e incurrir en mal caso e en otras penas instituidas por las leyes de España contra los inobedientes e rebeldes a los mandamientos e plazos puestos por su Rey e Reina e señores naturales e de sus oficiales.

Otrosí mando al alcalde e alguazill mayor e otros oficiales menores por mí ordenados e criados, o a sus logartenientes que aquí quedan, que vuestras determinaciones, provisiones, declaraciones e sentençias sigan e esecuten como si por mi fuesen dadas e pronunçiadas lo cual todo quiero que vala e sea firme e que no venga ni vayades contra ello ni contra parte d´ello direte ni indirete en tiempo alguno ni por alguna manera, so las penas susodichas e otras a mi albitrio reservadas.

Dada en la cibdad de la Isabela a diez e siete días del mes de Hebrero, año del nascimiento del Nuestro Salvador Jhesucristo de mil e cuatrocientos e noventa e seis años.

El Almirante»

Yo Rodrigo Péres, escrivano e notario público en la dicha cibdad Isabela a la merced del Rey e de la Reina, Nuestros Señores e del mismo señor don Cristóval Colón, Almirante e Visorrev e Governador susodicho, lo fise escrivir por su mandado.

Rodrigo Pérez.

Fuentes:

Cristóbal Colón. Textos y documentos completos. Relaciones de viajes, cartas y memoriales, edición prólogo y notas de Consuelo Varela, Alianza Editorial, Madrid, 1982, pp. 167-169

http://www.cervantesvirtual.com/historia/colon/doc21.shtml

Archivo General de Simancas, leg. 1º. y 2º. F. 396 y ss.

Crédito de Janoto Berardi contra Cristóbal Colón.

Crédito de Janoto Berardi contra Cristóbal Colón.
15 de diciembre de 1495

Fe de escriuano como Jannoto Berardi, mercader florentino, pertenesce de hauer cierta contia de mrs. del Señor Almirante.

En la muy noble é muy leal cibdad de Seuilla, martes quinze dias del mes de diziembre, año del nascimiento del nuestro saluador ihesu cristo de mill é quatrocientos é nouenta é cinco años, en este dia sobre dicho, vn poco ames del abe maría, estando dentro en las casas que diz que son de la morada de Juanoto Berardi, mercader florentin, estante en Seuilla, que son en esta dicha cibdad, en la collacion de Santa María, estando y presente el dicho Juanoto Belardi (sic) doliente, echado en vna cama, é en presencia de mí Bartolomé Sanchez de Porras, escriuano público de Seuilla, é delos otros escriuanos de Seuilla de yuso escritos que comigo á ello fueron presentes, luego el dicho Juanoto Berardi dió é presentó á mi el dicho escriuano público un escrito, escrito en papel, para que asentase en mi libro registro, el qual dicho escrito fué leido delante al dicho Juanoto en presencia de mí el dicho escriuano público é testigos yuso escriptos, su tenor del qual es este que se sigue.

Escriuano público presente, dadme por testimonio como yo Juanoto Berardi, mercador florentin, vecino de esta cibdad, estando enfermo del cuerpo é sano de la voluntad, y en mi acuerdo y entendimiento, reteficando é aprouando é aviendo por firme el testamento que ayer ante vos otorgué, digo é confieso por decir verdad á Dios é guardar salud de mi ánima, que el Señor Almirante Don Cristobal Colon me deue é es obligado á dar é pagar por su cuenta corriente ciento y ochenta mill mrs., pocos mas ó menos, segun por mis libros parecerá, y mas el seruicio y trabajo que yo por su señoria é por sus hermanos é, fijos é negocios he fecho y trabajado tres años há, con obra y voluntad y deseo, en que he dexado, por le seruir, mi trato é biuienda, y perdido y gastado mi hacienda y de mis amigos, y aun mi persona, porque sy desta dolencia nuestro Señor deste mundo me lleua, es de ocasion de los trabajos y fatigas que por seruicio de su señoría he tomado, andando, como he andado, muchos caminos, y çufriendo muchos afanes.

Y porque, segun la flaqueza de mi persona, yo no puedo escreuir de mi mano á su señoría las cosas que yo querria, digo ante vos que suplico y pido por merced al dicho Señor Almirante que le plega pagar á Jerónimo Rufaldi é á Amerigo Vespuchi, mis albaceas, la dicha suma que asy me deue, para satisfacer algunas debdas, en especial que yo deuo é les dexo encargadas, é la manda de mi fija, porque asy cumple al descargo de mi ánima é, conciencia; y que en remuneracion de lo suso dicho, plega á su señoría satisfazer y pagar algunas debdas mias, en especial á Donato Nicolyni, lo que se verificare que yo le sea á cargo, sobre que trae pleito Amerigo Vespuchi, mi fator, y otra que yo deuo á Cesar Ibarçi, de que el dicho Amerigo es segurador, porque son de mi propia cuenta y cargo, y no tengo con que lo conplir, y el dicho Amerigo no los aya de pagar, estando, como estaua, con esperança de recebir mercedes, mirando y trabajando en mi absencia é presencia por las cosas de su seruicio; y para recebir las mercedes que de su señoría esperaua recebir, dexo é constituyo en mi lugar á Jerónimo Rufaldi é á Amerigo Espuchi (sic) é á Diego de Ocaña, mis especiales amigos, seruidores de su señoría, que an asaz cada uno, en lo que podian é sus fuerças bastauan, trabajado en su seruicio, á los quales le encomiendo.

Y despues de Dios nuestro Señor, encomiendo á su señoría vna niña, fija mia, que yo dexo huérfana y pobre, y porque su señoría es muy buen cristiano y syeruo de nuestro señor, sobre todo le encomiendo mi ánima y conciencia, y pido á vos el dicho escriuano que deys por testimonio á cada vno de los sobre dichos lo susodicho tantas quantas veces lo pidieren, é á los presentes ruego que sean testigos.

E asy presentado é leydo en la manera que dicha es, el dicho Juanoto Berardi dixo á mi el dicho escriuano publico que lo diese asy por testimonio alos contenidos enel dicho escrito é á cada uno dellos, segun que en él se contiene, é yo dí ende este segun que ante mi pasó.

Va escrito entre renglones ó diz para, ó diz dicho: vala é non enpesca. Es testigo de lo susodicho Juan de Alcocer, escriuano de Seuilla.-Yo Johan de Murga, escriuano de Seuilla so t.º-Yo Bartolomé Sanchez de Porras, escriuano publico de Seuilla lo fiz escriuir é fiz aqui sygno é so t.º

Fuente:

Autógrafos de Cristóbal Colón y papeles de América, publicados por la Duquesa de Berwick y de Alba, Condesa de Siruela, Madrid, 1892, pp. 7-9

Instrucción de Colón a Mosén Pedro Margarite

Primeramente que luego que vos fuere dada e entregada la dicha gente por Hojeda, la reçibáis segud e en la manera que la él lleva, a así rescebida, hordenéis las batallas que segud la dispusición de la tierra os paresçiese ser neçesarias, e la déis en cargo a las personas con nombres de Capitanes que vierdes que las deven llevar, e que sirva al Rey e a la Reina, nuestros Señores, e vos obedescan e cumplan lo que le dixerdes e mandardes de parte de Sus Altezas e de la mía, por virtud de los poderes que para ello tengo de Sus Escelençias.

Item: por alguna espiriençia que se tiene del andar d’esta tierra, se escriben aquí abaxo algunas cosas que son neçesarias de hazer; con todo, porque vos andaréis otras provincias o lugares de las que se an esprimentado, puesto que todo es una costumbre e una manera de la gente, se os dexa cargo que vos como presente acreçentéis o quitéis d’esto que aquí abaxo se escribiere como a vos os pareciese al tiempo o a la dispusiçión de la tierra; porque la primera intençión d’esto es que váis con toda esta gente que aquí se escribirá toda esta isla, y reconoscáis las provincias d’ellas y la gente y las tierras y lo que en ellas ay, y espeçial toda la provinçia de Cambao, porque de todo puedan el Rey e la Reina, nuestros Señores, ser muy bien informados; y de aquí d’esta cibdad se os enbiará e proveherá de todas las cosas que fueren nesçesarias.

Primeramente, de aquí se os envía diez y seis de cavallo, e doszientos e cincuenta escuderos e vallesteros, e ciento e dies espingarderos e veinte ofiçiales.

D’esta gente a de ser tres batallas: la una para vos, y las otras dos dallas a dos personas, que serán las que avos mejor parescieren ser suficientes para el tal cargo, a los cuales dad la parte de gente a cada uno que os paresçiere.

La prinçipal cosa que abéis de haser es guardar mucho a los indios, que no les se fecho mal ni daño ni les sea tomada cosa contra su voluntad, ante resciban honra e sean asegurados de manera que no se alteren.

Y porque en este camino que yo hize a Cambao acaesçió que algún indio hurtó algo, si hallardes que alguno d’ellos furten, catigaldos también cortándoles las narizes y las orejas, porque son miembros que no podrán esconder, porque con esto se asegurará el rescate de la gente de toda la isla, dándoles a entender que esto que se hizo a los otros indios fue por el furto que hizo y que a los buenos los mandarán tratar muy bien y a los malos que los castigue.

Porque agora la gente no podrá llevar tanto mantenimiento d’esto nuestro como es nesçesario para el tiempo que han de estar fuera, allá van (¿?) los cuales llevan mercadurías de cuentas e cascabeles e otras cosas y llevan mandado, como por virtud de la presente les mando, que por el pan e bituallas que se hallaren a comprar, las paguen con las dichas mercadurías, teniendo cuenta d’ellas, poniendo el día y lugar donde las hallaron, y que todo lo que dieren de las dichas mercadurías sea en presençia de la persona que estoviere por el teniente de los contadores mayores, para que solamente tenga razón e cuenta d’ello.

Item: más, devéis hordenar e dar veinte e cinco ombres a Arriaga, si aquí yo no se los doy antes que se parta, y él tenga cargo de ir juntamente con esos tres a proveher de todos los mantenimientos para toda la hueste, porque no aya causa que ninguna persona, de cualquier grado o condiçión que sea, vaya a rescatar cosa ninguna de los indios y los hazer dos mill enojos, y es cosa que es mucho contra su voluntad y deserviçio del Rey e de la Reina, nuestros Señores, porque Sus Altezas desean más la salvación d’esta gente, porque sean cristianos, que todas las riquezas que de acá puedan salir; así que bien proveído va, y se debe de contentar cada uno que Sus Altesas les manden pagar para comer y otras cosas que neçesarias vos fueren.

Y si por ventura no se hallase de comer por compra, que vos Mosén Pedro lo proveháis, tomándolo lo más onestamente que podáis halagando los indios.

D’esto de Cahonaboa, mucho querría que con buena diligençia se toviese tal manera que lo pudiésemos aver en nuestro poder, y por eso debéis tener d’esta manera según mi albedrío: enviar una persona con dies ombres que sean muy discretos, que vayan con un presente de ciertas cosas que allá llevan los sobredichos que llevan el rescate, halagándole y mostrándole que tengo mucha gana de su amistad, y que le enviaré otras cosas, y qu’él nos envíe del oro, haziéndole memoria cómo estáis vos aí y que os vais holgando por esa tierra con mucha gente, y que tenemos infinitas gente, y que cada día verná mucha más, y que siempre yo le anviaré de las cosas que traerán de Castilla, y tratallo así de palabra hasta que tengáis amistad con él, para podelle mejor aver.

Y no debéis curar agora de ir a Cahonaboa con la gente, salvo enviar a Contreras, el cual vaya con las dies personas, y se vuelvan a vos con la respuesta a doquiera que se supiere que estéis; y resçibida la embaxada, pordréis enviar otra vez y otra, hasta que el dicho Caonaboa esté asegurado y sin reçelo que le avéis voz de hazer mal; y después tener la forma para prendelle como mejor os paresçiere, y segud la forma que él avrá entendido por la relaçión de dicho Contreras, haziendo el dicho Contreras lo que vos le dixerdes e no excediendo d’ello.

La manera que se debe tener para prender a Cahonaboa, reservando a lo que allá se hallará después, es esta: qu’el dicho Contreras trabaje mucho con él, e tenga manera que Cahonaboa vaya a hablar con vos, porque más seguramente se haga su prisión; e porque él anda desnudo e sería malo de detenerle, e si una vez se soltase e se fuyese, no se podría así aver a las manos por la indispusiçión de la tierra, estando en vistas con él, hazelde dar una camisa y vestírsela luego, y un capus y çeñille un cinto y ponelle una toca, por donde lo podéis tener e no se vos suelte; e también debéis prender a los hermanos suyos que con él irán.

Y si por caso el dicho Cahonaboa estoviera indispuesto que no pueda ir a estar con vos, tened manera con él que dé por bien vuestra ida a él, e antes que vos a él lleguéis, el dicho Contreras debe ir primero por le asegurar, diziéndole que vos váis a él pro le ver e conosçer e tener con él amistad, porque yendo vos con mucha gente prodría ser que tomase reçelo e se pornía a ir por los montes, e herraríades la presa; pero todo se remite a vuestra buena discreçión, para que fagais segud que mejor os paresciere.

Item: debéis mucho mirar que la justicia sea mucho temida, y que el que vuestro mandamiento pasare sea castigado muy bien, porque, si de otra manera pasase, por la gente se podría recreçer que se perdiese toda la hueste e se desmandaría, e no vos podría de así aprovechar de la gente; e faría daño, e los indios, viéndolos así desmandados e desconcertados por el mal recabdo que ternían, como estos indios sean cobardes e no dan la vida a ninguno por puro themor, fallándolos de dos en dos o tres en tres, podría ser que tomasen atrevimiento de los matar; así que por esto e por otras cosas, es bien que seades muy bien obedesçido, e se cumpla en todo lo que mandardes, e ninguno no salga de vuestro mandamiento, avisándos que no ay tan mala gente como cobardes, que nunca dan la vida a ninguno, así que si los indios hallasen un ombre o dos desmandados, no sería maravilla que los matasen.

Item: pues con el ayuda de Nuestro Señór avéis de andar mucha tierra, será bien e en todo caso, por doquiera que fuéredes, por todos los caminos e sendas fazed porner algunas cruzes altas y mojones y asimismo cruzes en los árboles y cruzes en los logares que viéredes que son convenientes, e do no se pueden así caher, porque allende qu’es razón que así se faga, pues, loado Dios, la tierra es de cristianos, aprovecharéis mucho por la perpetua memoria que d’ellas se avrá, e aun faziendo poner en algunos árboles altos e grandes los nombres de Sus Altezas.

Item: más, porque me paresçe bien que toda esta gente vaya agora con Hojeda hasta Cambao, y que de allí la recibáis vos toda y al comienço de vuestro camino, Yamahuix, y dende llevaréis el camino donde os paresçiere para ver el término de Cambao; y porque los cavallos, segud nos informaron el otro día Gaspar y los otros que fueron a Yamahuix, no pueden pasar de Santo Tomás adelante por el mal camino, debéislos de dexar en Santo Tomás, y dar cargo d’ellos a un escudero de los de las guardas que tenga el suyo allí también, e otra persona que os paresciere que mejor lo aya de faser, que haga curar d’estos cavallos juntamente con mucha diligençia tanto más y más que fuesen suyos, porque ya vedes cuánto no va en tenerlos buenos, y si hallásedes tierras para que viésedes, pudiésedes enviar por ellos para proveheros y serviros.

Para lo cual todo que susodicho es, e para cada una cosa e parte d’ello, e para lo d’ello anexo e dependiente, vos do e conçedo el mismo poder que yo he de Sus Altesas de Visorrey e Capitán General d’estas Indias por la presente, bien así como si el dicho poder aquí fuese inserto e incorporado, e por virtud del dicho poder de parte de Sus Altezas mando a la gente que con vos fuere de aquí adelante que obedescan vuestros mandamientos, e fagan todo lo que vos les dixéredes e mandáredes de parte de Sus Altesas, como farían bien así como yo gelo mandase, so las penas que vos les pusiéredes, las cuales esecutadas en las personas e bienes de los que lo contrario hizieren.

Fecha en la cibdad Isabela, qu’es la isla Isabela en las Indias, a nueve días del mes de abril, año del nacimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mil cuatroçientos noventa e cuatro años.

El Almirante.

Por su mandado la fize escribir, Diego de Peñalosa.

Fuente:

http://www.cervantesvirtual.com/historia/colon/doc16.shtml

VirreTítulo expedido por los Reyes Católicos a Don Cristóbal Colón de Almirante

Título expedido por los Reyes Católicos a Don Cristóbal Colón de Almirante, Virrey e Gobernador de las Islas e tierra firme que descobriese.
30 de abril de 1492

Don Fernando e Doña Isabel, por la Gracia de Dios, Rey e Reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Sevilla, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Múrcia, de Xaen, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, e de las Islas de Canarias; Conde e Condesa de Barcelona, e Señores deVizcaya e de Molina; Duques de Atenas e de Neopatria, de Gociano: Por quanto vos, Cristóbal Colon, vades por Nuestro mandado a descobrir e ganar con ciertas xustas Nuestras, e con Nuestras gentes, ciertas islas e Tierra-firme en la Mar Océana; e se espera que con la ayuda de Dios, se descobrirán e ganarán algunas de las dichas islas e Tierra-firme en la dicha Mar Océana, por vuestra mano e industria; e ansí es cosa xusta e rrazonable, que pues os poneis al dicho peligro por Nuestro servicio, séades dello remunerado; e queriendoos honrrar e fazer merced por lo susodicho, es Nuestra merced e voluntad, que vos el dicho Cristóbal Colon, dempues que hayades descobierto e ganado las dichas islas e Tierra-firme en la dicha Mar Océana, o qualesquier dellas, que seades nuestro Almirante de las dichas islas e Tierra-firme que ansi descobriéredes e ganáredes, e seades Nuestro Almirante e Virrey e Gobernador en ellas, e vos podades dende en adelante llamar e intitular Don Cristóbal Colon; e ansi vuestros fixos e subcesores en el dicho oficio e cargo, se puedan intitular e llamar Don, e Almirante, e Virrey e Gobernador dellas; e para que podades usar y exercer el dicho oficio de Almirantadgo, con el dicho oficio de Virrey e Gobernador de las dichas islas e Tierra-firme que ansí descobriéredes e ganáredes por vos o por vuestros Lugares-Tinientes, e oir e librar todos los pleytos e cabsas ceviles e creminales tocantes al dicho oficio de Almirantadgo e Visorrey e Gobernador, segun falláredes por derecho, e sigun lo acostumbran usar y exercer los Almirantes de Nuestros rreynos; e podades punir e castigar los delinquentes, e usédes de los dichos oficios de Almirantadgo e Visorey e Gobernador, vos e los dichos vuestros Lugares-Tenientes, en todo lo a los dichos oficios e cada uno dellos anexo e concerniente; e que hayades e llevades los derechos e salarios a los dichos oficios e cada uno dellos anexos e pertenescientes, sigun e como los llevan e acostumbran llevar el Nuestro Almirante mayor en el Almirantadgo de los Nuestros rreynos de Castilla, e los Visoreyes e Gobernadores de los dichos Nuestros rreynos.

E por esta nuestra carta o por su treslado, sinado de escribano público, Mandamos al Príncipe D. Xoan, Nuestro Muy Caro e Muy amado fixo, e a los Infantes, Duques, Perlados, Marqueses, Condes, Maestre de las Ordenes, Priores, Comendadores e a los del Nuestro Consexo e Oidores de la Nuestra Abdiencia, Alcaldes e otras xusticias qualesquier de la Nuestra Casa e Córte, e Chancillería; e a los Subcomendadores, Alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas, e a todos los Consexos, Asistentes, Corregidores, Alcaldes, Alguaciles, Aberinos, Veintequatro caballeros xurados, Escuderos, Oficiales e homes buenos de todas las cibdades e villas e lugares de los Nuestros rreynos e Señoríos, e de los que vos conquistáredes e ganáredes; e a los Capitanes, Maestres, Contramaestres, Oficiales, marineros e gentes del mar, nuestros súbditos e naturales que agora son e serán de aquí adelante, e a cada uno e a qualquier dellos, que seyendo por vos descobiertas e ganadas las dichas islas, e Tierra-firme en la dicha Mar Océana, e fecho por vos, o por quien vuestro poder obiere el xuramento e solenidad quen tal caso se rrequiere, vos hayan e thengan, dende en adelante para en toda vuestra vida, e dempues de vos a vuestro fixo e subcesor, e de subcesor en subcesor para siempre xamás, por Nuestro Almirante de la dicha Mar Océana, e por Visorey, e Gobernador en las dichas islas e Tierra-firme que vos el dicho Don Cristóbal Colon descobriéredes e ganáredes, e usen con vos, e con los dichos vuestros Lugares-Tinientes quen los dichos oficios de Almirantazgo e Visorrey e Gobernador posiéredes; en todo lo a ellos concerniente, e vos rrecudan e fagan rrecudir con la quitacion e derechos e otras cosas, a los dichos oficios anexos e pertenescientes, e vos guarden e fagan guardar todas las honrras, gracias e mercedes e libertades, preeminencias, prerrogativas, exenciones, inmunidades, e todas las otras cosas e cada una dellas, que por rrazon de los dichos oficios de Almirante e Visorey e Gobernador, debedes haber e gozar, e vos deben ser guardadas; todo bien e complidamente, en guisa que vos non mengue ende cosa alguna; e quen ello, nin en parte dello, embargo nin contrario alguno vos pongan, nin consientan poner.

Nos, por esta Nuestra Carta, dende agora para entonces vos facemos merced de los dichos oficios de Almirantadgo e Visorey e gobernador, por xuro de heredad, para siempre xamás; e vos damos la posesion e casi posesion dellos e de cada uno dellos, e poder e abtoridad para los usar y exercer, e llevar los derechos e salarios a ellos e cada uno dellos anexos e pertenescientes, sigun e como dicho es; sobre lo qual todo que dicho es, si nescesario vos fuere, e si lo vos pidiéredes, Mandamos al Nuestro Chanciller e notarios, e a los otros oficiales questán a la tabla de los Nuestros sellos, que vos den e libren, e pasen e sellen Nuestra Carta de previlexio la mas fuerte e firme e bastante que les pidiéredes, e obiéredes menester.

E los unos nin los otros non fagades nin fagan en deal por alguna manera, so pena de la Nuestra merced, e de diez mill maravedís para la Nuestra Cámara, a cada uno que lo contrario ficiere; e demas, Mandamos al home que les esta Nuestra Carta mostrare, que los emplace que parezcan ante Nos en la Nuestra Córte, de quier que Nos seamos, del dia que los emplazare a quince dias primeros siguientes, so la dicha pena; so la qual, Mandamos a qualquier escribano público que para esto fuere llamado, que dé, ende, al que se la mostrare, testimonio sinado con su sino, porque Nos sepamos como se comple Nuestro mandado.-

Dada en la Nuestra Cibdad de Granada a treinta dias del mes de Abril año del nascimiento de Nuestro Salvador Xesucristo de mil e quatrocientos e noventa e dos años.-Yo el Rey.-Yo la Reyna.-YoXoan de Coloma, Secretario del Rey e de la Reyna Nuestros Señores, la fisce escrebir por su mandado.-Acordada en forma.-Registrada.-Sebastian de Olano.-Francisco de Madrid, Chanciller.

Fuente:

Colección de documentos inéditos: relativos al descubrimiento, conquista y organización de las antiguas posesiones españolas en América y Oceanía, sacados de los Archivos del Reino y muy especialmente del de Indias, por TORRES DE MENDOZA, Luis de, abogado de los Tribunales, ex-Diputado a Cortes, con la cooperación competente. Autorizada por el Ministerio de Ultramar, según Real Orden de 10 de julio de 1862, Imprenta de Manuel Hernández, Madrid, 1864-84, 24 tomos. Primera Serie, tomo XXX, 1878, pp. 59-64

El memorial de la mejorada

Memorial de la Mejorada.
Julio de 1497.

Encontrado en la década de los 70

Cosa es de durable amor y larga amistad, cuando en el contrabto o asiento que entre partes se hase van muy declaradas las rasones e cabsas que les movió a tomar tal asiento, porque los tales contrabtos son cabsa que si sobre lo mesmo en algund tiempo naçen debates, ligeramente se atajan e se da a cada uno su justiçia.

El año de 1492, los muy altos e poderosos prínçipes el Rey e la Reina de Castilla e de Aragón, etc., enbiaron al su Almirante a tentar y descobrir las Indias, islas y tierras firmes del fin de Oriente, navegando de España al Poniente por el mar Oçéano, el cual camino jamás nadie navegó. El cual dicho Almirante, en breve tiempo, pasó a las dichas islas y tierras firmes de India y navegó por ellas grandes días y mucho número de leguas; y después, bolviendo a España a los dichos Rey y Reina con su vitoria, vino forçado de muy grave tormenta al puerto de la cibdad de Lisboa, adonde estava el serenísimo Rey Don Juan de Portugal.

El cual, después de sabido de tan señalado viage y la admiraçión d’él y de tantas islas y tierras y pueblos y riquesas de oro y espeçias y otras infinitas cosas de valor de que se avía notiçia, se movió con mucha priesa a enbiar una armada suya a esas islas y tierras firmes. La cual navigaçión y trato y manera de las gentes de aquellas tierras, con grand diligençia procuró de saber, por formas y artes, de los pilotos y marineros y gentes que venían con el dicho Almirante, a los cuales hiso merçedes y dádivas de dineros, y allende d’esto mandó sacar dos marineros portugueses que venían con el dicho Almirante, para que fuesen pilotos de la dicha armada y la levasen por ese mesmo camino a las dichas islas y tierras firmes, y le informasen más enteramente de todo.

Partió el dicho Almirante del dicho puerto de Lisboa y vino a Sevilla y dende a la cibdad de Barçelona, adonde a la sazón estavan los sobredichos Rey e Reina de Castilla e Aragón, y fecha relaçión a Sus Altesas de su viage y de todo lo que en él le avía acontesçido y ellos ya por otra parte avían sabido cómo el dicho Rey de Portugal tenía destinado y presto la dicha su armada para ir a las dichas islas e tierras firmes, sobre lo cual luego le escrivieron y enbiaron mensagero propio, rogándole que no mandase faser el dicho viage a la dicha su armada ni a otras naos para las dichas Indias y tierras firmes, a descobrir ni tratar en ellas, porque eran suyas propias e tenían d’ellas donaçión del Santo Padre así de las descubiertas como de todas las otras islas y tierras firmes que estuviesen por descobrir a la parte del Poniente, desde una raya o línea que Su Santidad avía mandado señalar al Poniente, desde las islas de Cabo Verde y aquellas de los Açores cient leguas, la cual pasa del polo Artico al polo Antártico; por manera que les avía donado e conçedido todas las islas y tierras firmes, descubiertas y por descubrir, que sean allende de la dicha raya al Poniente, fasta adonde tuviese posesión a la sasón y tiempo del año de 1493 prínçipe cristiano, con todas las cibdades e billas e logares que en ellas son.

El Rey de Portugal, sabido esto, enbió mensageros a los sobredichos Rey e Reina disiendo qu’él tenía las islas de los Açores y aquellas del Cabo Verde y otras en el dicho mar Océano, v que sus naos navegavan y descobrían en él, que avía seido agraviado qu’el Santo Padre le oviese ansí ençerrado, que no pudiese él enbiar allende de las dichas cient leguas al Poniente a navegar y descobrir.

Los serenísimos Rey e Reina de Castilla e de Aragón, etc., respondieron qu’el serenísimo Rey de Portogal ni sus naos no avían jamás navegado allende de las dichas islas de los Açores y Cabo Verde cient leguas, ni tenía allí islas ni tierras ni posesión alguna, e que a ellos el Summo Pontífice les avía donado e conçedido todas las islas e tierras firmes, descobiertas e por descobrir al Poniente desde la dicha raya o línea navegando hasia India o fasia cualquiera otra parte que sea, fasta adonde tuviese posesión de tierra otro prínçipe cristiano al dicho tiempo; y que así como todo gelo avía donado, que así ya todo lo tenían por suyo y que entendían de lo descobrir por divulgar en todas las islas y tierras firmes de aquellas partes el nombre de Nuestro Salvador, y procurar de animar y traer la gente de todas ellas al santo bautismo, segund se avía començado, y que entendían de gastar en esto todo lo que fuese menester y no estimar ni dudar peligro alguno que ya en ello pudiese ocurrir, pues el mayor era pasado; pero que si tan enterradas quedavan las dichas islas, que sus navíos no tenían dónde ir a descobrir, como desían, que por contemplaçión del amor y debdo tan çercano que Sus Altezas tenían con el dicho señor Rey de Portugal, que les plasía de les dar y que fuese suyo las islas y tierras que fuesen de la parte de Lebante, desde una raya que mandaron marcar al Poniente, adelante de la otra raya sobredicha, dosientas y setenta leguas, la cual pasa de Setentrión en Abstro de polo a polo; y que a los sobredichos Rey e Reina les quedarían todas las islas y tierras firmes descubiertas e por descobrir que son de la parte del Poniente, fasta donde avía o oviese prínçipe cristiano que posea de antes de dicho año, segund en la dicha conçesión se contiene; e los dichos mensageros del señor Rey de Portugal acebtaron y conçedieron con su mandado e con su poder todo lo susodicho, es a saber; que los sobredichos Rey e Reina mandasen señalar otra raya, allende aquella que tenía[n] señalada el Summo Pontífice, CCLXX leguas, que sería y es sobre las dichas islas de los Açores y Cabo Verde CCCLXX leguas; y que todas las islas y tierras que fuesen adentro la dicha raya, de la parte del Levante fasta la otra raya primera, que todas fuesen del señor Rey de Portugal; y todo lo otro, que fuese al Poniente d’ella, fuese de Sus Altezas fasta adonde tiene o tenía posesión prínçipe cristiano, como en la dicha donaçión se contiene; y d’esto todo se hiso asiento.

El Summo Pontífiçe donó e conçedió a los sobredichos Rey e Reina, año de 93, todas las islas y tierras firmes que son al Poniente, desde una raya que él fiso marcar sobre las islas de los Açores y aquellas de Cabo Verde cient leguas, yendo al Poniente fasia India, o a cualquier parte que fuesen fasta adonde tuviese posesión prínçipe cristiano antes del dicho año de 93.

A este tiempo las naos de Portugal no avían pasado navegando por Guinea de Africa en la Agesimba, de un límite qu’ellos nombraron cabo de Boa Esperança, fasta el cual lugar se entiende que llega la donaçión y conçesión del Summo Pontífice fecha a los dichos Rey e Reina, y fasta allí a ese tiempo tenían tomada posesión por lo que ya era descubierto; y por esto el dicho Rey de Portugal non avía de pasar más adelante fasia el Levante, y ansí lo fiso, porque nunca después mandó navegar sus navíos hasia aquella parte, como quien avía consentido y otorgado y avido por buena la dicha donaçión e conçesión, cuando açebtó e resçibió el límite de las dichas CCLXX leguas, que los dichos Rey e Reina le dieron de lo que ya era suyo e avían posesión e señorío por las dichas rasones.

Agora el serenísimo Rey de Portugal don Manuel, no aviendo respecto al dicho asiento fecho con el Rey don Juan, que Dios aya, que tanto tiempo avía guardado y mandado que no navegasen sus naos adelante del dicho límite cabo de Boa Esperança, porque fasta allí comprehendía la dicha donaçión del Summo Pontífice, como dicho es, ha mandado navegar a sus naos grandíssimo número de leguas al Oriente, atravesando Arabia, Persia e India, fasta llegar casi adonde avían llegado las naos de los sobredichos Rey e Reina, navegando de Oriente hasia el Poniente, y al polo Artico; y fueron allende de la dicha raya que avían marcado, allende de la del Summo Pontífice. Lo cual todo fue contra el dicho asiento, y en perjuisio y daño de los dichos Rey e Reina.

Pero porque en la escriptura que mandaron faser de las dichas dosientas y setenta leguas de mar y tierra que le dieron, dise que todas las islas y tierras que son de la parte de Levante de la dicha raya que él fallare y descubriere, que sean suyas y de sus herederos, podría ser que alguno dixese que él pudo navegar a Levante del Cabo de Boa Esperança e ir en Arabia, Persia e India, pues esto todo es a Levante de la dicha raya, y que por ello todo es suyo.

Respondo que no se deve entender así por IIII cabsas, y que aquella navegaçión del Arabia, Persia e India e de las islas de aquellos mares, que son allende del cabo de Boa Esperança yendo por Guinea, y tanbién la otra navigaçión de Portugal al Poniente, allende de la raya y pasar al Norte qu’el señor Rey de Portugal ha mandado faser, que ambas han seido y son contra el dicho asiento, y que segund aquel la una navigaçión ni la otra no son líçitas ni conformes a él, antes son ambas proibidas del Santo Padre so pena de excomunión late sentençie.

La primera rasón que presupongo para prueva d’esto es que la diferençia porque la dicha escriptura e asiento se fiso, como en ella está muy claro, no era otra salvo qu’el Rey de Portugal, al tiempo qu’el dicho Almirante de los dichos Rey e Reina vino de descobrir las dichas Indias y llegó al dicho puerto de Lisboa forçado de tormenta, como dicho es, armó çiertas naos y tomó al dicho Almirante çiertos marineros para enbiar a las dichas Indias, por el mesmo camino que avía llevado y traído el dicho Almirante; sobre lo cual los dichos señores Rey e Reina, como poseedores de todo, se opusieron a ello y a estorvar la dicha navigaçión, por rasón de la dicha donaçión e conçesión apostólica e de la posesión que ya el dicho Almirante en sus nombres de todo avía tomado.

Por lo cual el dicho Rey de Portugal estorvó la dicha navigaçión de la dicha armada, y enbió sus mensageros con su poder bastante, con los cuales se tomó el dicho asiento y les fueron dadas las dichas CCLXX leguas solamente; y fue por ellos, en nombre del dicho Rey de Portugal y con su consentimiento, otorgado y asentado por la parte que al dicho señor Rey pertenesçían las dichas CCLXX leguas al Levante, quedando todas las islas y tierras firmes descubiertas e por des[c]ubrir al Poniente de la dicha raya para los dichos señores Rey e Reina de Castilla e de Aragón, etc., e para sus herederos, yendo hasia India o fasia cualquiera otra parte que sea, que se entiende fasta el dicho cabo de Boa Esperança, porque fasta allí no tiene ninguna posesión prínçipe cristiano de tierra ni de isla; y por ello comprehende fasta allí la dicha donaçión del Santo Padre.

La segunda es que la dicha diferençia, segund en la dicha escriptura dise, non era salvo sobre el descobrir de las islas y tierras que ha en el mar Oçéano, y esta es la verdad. El mar Oçéano es entre Africa, España y las tierras de Indias; él tiene de la parte del Poniente las Indias y de la parte de Levante, Africa y España, y este es la mar Oçéano, porque, pasando el sol de España hasia el Poniente, va et occidit nobis en aquella mar grande, y por esto cobró el nombre de Occéano.

Así que la diferençia non era salvo en las islas y tierras non descubiertas a ese tiempo en el dicho mar Occéano, o tanbién desir, entre India, Africa y España. Por el cual, por amor y amistad, los sobredichos Rey e Reina dieron al sobredicho Rey de Portugal las dichas CCLXX leguas de la mar y tierras de lo que, como dicho es, el Summo Pontíf[ic]e les avía donado y conçedido, y ellos poseían y señoreavan, de manera que non quedó de la dicha mar Oçéana fasta llegar a la tierra firme e islas, qu’están al Poniente d’ella, salvo la meitad; y que sea verdad que la dicha diferencia non era ni fue salvo en el dicho mar Oçéano segund aquí está dividido, claro paresçe en la dicha escriptura de asiento, casi en el fin d’ella, en un capítulo en que aclaran los sobredichos Rey e Reina que, si sus naos oviesen ya fallado algunas islas o tierras en el dicho mar Oçéano, de la parte del Levante de la dicha raya que avían mandado marcar, adentro las dichas CCLXX leguas que le avían dado, que las davan e querían que fuesen del dicho señor Rey de Portugal; y asimismo se prueva esto por las diligençias que pusieron en el marcar de la dicha raya, segund en el dicho asiento paresçe, en el dicho mar Oçéano; y así mismo se prueva, porque no es de creer que Sus Altezas dieran estas dichas 270 leguas para que el dicho Rey de Portugal o sus naos entrasen ni navegasen por otra puerta ni entrada indireta, porque claro se puede desir que fue engaño, por averse fecho contra la intinçión del dicho asiento y en quebrantamiento d’él; en el cual está prometido y asentado por el dicho Rey de Portugal que se guardaría, segund en él se contiene, sin cautela ni arte ni engaño ni simulaçión, lo cual no ha complido así el dicho señor Rey don Manuel, porque ha mandado navegar en India, por la parte de Guinea, y en Scitia, por la parte del Poniente y al Setentrión allende el dicho límite o raya.

La III.ª es qu’el Rey e la Reina de Castilla e de Aragón, etc., le dieron las dichas CCLXX leguas de mar y tierras en el dicho mar Oçéano porqu’él tuviese en qué navegar y descobrir, y porque non tuviese él que haser en Asia, Arabia, Persia e India, ni en las islas que son al Abstro d’esas tierras, de que ya tenía donaçión e posesión, y si creyeran que él o sus subçesores non avían de guardar el dicho asiento, y que, después de resçibidas las dichas CCLXX leguas de mar y tierras, le avían de entrar en el resto por formas cautelosas y atajos y contraminas, Sus Altezas enbiaran luego sus naos por Asia en India, Persia, Arabia y en la mar Bermeja, y en Africa fasta el cabo de Boa Esperança, de que ya de todo tenían y tienen donaçión y posesión y señorío, porque el dicho cabo de Boa Esperança es el mojón y división de las dichas tierras, y non avía el dicho señor Rey de Portugal de mandar pasar adelante, antes lo deviera guardar con tanta diligençia, que fueran Sus Altesas muy seguros que en ningund tiempo se avía de quebrantar, como siempre mientras bivió el dicho Rey Don Juan lo guardó.

Y creyendo Sus Altezas que por sus subçesores así se continuaría, no se dieron priesa en el descobrir, salvo en asentar bien los pueblos por donde navegavan sus naos, y avían començado el camino para el dicho mar Bermejo y pasar de india, adonde está casi al cabo hasia el Poniente, o veramente, por más claro entender, açerca del río Indio, y pasar en Persia e Arabia fasta la mar Bermeja, adonde se acaba Asia; ni es de creer que cuando dixeron en aquella escriptura y asiento que les davan todas las islas y tierras que él descubriese de la parte del Levante, que fuesen salvo desde la raya que mandaron señalar Sus Altezas fasta la otra que tenía señalada el Santo Padre 270 leguas, por muchas rasones que no son neçesarias de escrivir; como quiera que diré en una, la cual es que los sobredichos Rey e Reina aún no tenían por suyo ni en donaçión salvo desde la raya que señaló el Santo Padre fasta el cabo de Boa Esperança en Africa, y de lo otro non tenían ninguna posesión, y por esto no determinarían ni acordarían de dar e proveer al señor Rey de Portugal ni a otra persona de cosa que no era suya ni tenían d’ella posesión.

La cuarta es que si la diferençia fuera salvo en el mar Oçeáno, allí adonde señaló la raya el Santo Padre, y que aquellas palabras que van dichas en el asiento, que todas las islas e tierras firmes qu’el señor Rey de Portugal descubriese a la parte de Levante de la raya, que Sus Altezas mandaron marcar, que serían o eran otras, salvo aquellas que se fallasen entre la una raya y otra, y que se entendía qu’él podía descobrir fasta la fin de Levante o Oriente, y ansí mesmo Sus Altezas por Poniente fasta el último, es de creer y muy palpable, porqu’el mundo es redondo, que aquel que más apriesa andoviese cobraría más d’ello; y tanto el Rey de Portugal pudiera navegar, siguiendo el Levante, que llegaría a la dicha raya, que fisieron marcar Sus Altezas por navegaçión al Poniente; y asimismo Sus Altezas tanto pudieran mandar navegar al Poniente, que fisieran otro tanto; y segund esto, se concluye que la diferençia no era salvo en el mar Oçéano, donde se fiso el dicho límite o raya, el cual fue nesçesario de façerse por dividir la pertenençia de cada uno e evitar lo sobredicho, e por dar claro conosçimiento a todo el mundo que a los dichos señores Rey e Reina quedava todo lo restante contenido en el dicho donado e conçesión fasta el cabo de Boa Esperança, y al dicho Rey de Portugal el dicho límite, de entre raya y raya, que Sus Altezas le dieron, que dura fasta el dicho cabo contra Oriente.

Y si se dixesse qu’el mar Oçéano comprehende y congela todo el mundo a la redonda, respondo qu’el Occéano verdadero, y de que es y era la fabla y diferençia, que es aquel que está entre India, Africa y España, como arriba está dividido, y para en prueva d’esto en todas las escripturas de cosmographía e historias generalmente llaman a este los sabios antiguos sin le añedir ningund sobrenombre Oçéano; y todos los otros mares que tienen nombre de oçéano se les arrima el sobrenombre, con que se diferencian d’este que principal y solo Oçéano es; así como al de Arabia, arábico; al de Persia, pérsico; y Ganges, gangético, y así de los otros.

Por todo lo cual queda claramente dicho y provado que la diferençia que fue entre los serenísimos Rey e Reina de Castilla e de Aragón y el señor Rey de Portugal non fue salvo en la mar Oçéana, que arriba está dividida, y que por las CCLXX leguas de mar y tierras, que Sus Altezas le dieron, afirmó y ovo por buena la donaçión y conçesión del Summo Pontífice desde la raya hasia el Poniente fasta el cabo de Boa Esperança en Africa; y asimismo se declara cómo el serenísimo Rey don Manuel non guardó el asiento, así como fasía el Rey don Juan, su anteçesor, porque ha navegado allende el cabo de Boa Esperança en Arabia, Persia e India, por el camino de Guinea, y a navegado al Setentrión y pasado la raya de la parte del Poniente; por lo cual no son obligados Sus Altesas de guardar ya aquel asiento si no quisieren».

Fuentes:

Cristóbal Colón. Textos y documentos completos. Relaciones de viajes, cartas y memoriales, edición prólogo y notas de Consuelo Varela, Alianza Editorial, Madrid, 1982, pp. 170-177

http://www.cervantesvirtual.com/historia/colon/doc22.shtml

Biblioteca de la Real Academia de la Historia, Madrid, Colección «Vargas Ponce», Tomo LIV, fols. 285-294.

Documentos Pontevedreses

Documentos donde aparece el apellido Colón antes y después del descubrimiento. En ninguna parte del mundo se han dado estas dos circunstancias. Y aparecen donde las gentes de San Salvador de Poio han venido diciendo de generación en generación que Colón había nacido en una casa cercana.

 

Documento Pontevedrés encontrado por Don Castro Sampedro a principio de siglo, en el archivo del Concello de Pontevedra. Aparecen los nombres de «Domingos de Colon» y «Benjamin Fontereosa».